Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14279-178-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-08-04

Carátula: CAMINO DEL SOL / VAZQUEZ ANA MARIA Y OTROS S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14279-178-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Agosto de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CAMINO DEL SOL c/ VAZQUEZ Ana María y

Otros s/ DESALOJO", expte. nro. 14279-178-2007 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 405 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio:

1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin

de resolver el pedido de revocatoria formulado a fs.

375/377 por la demandada, contra la providencia de fs.

372 que tuvo por contestado un traslado por la parte

actora (fs. 370/371).

Sostiene la demandada que la personería

invocada por el dr. Rodolfo Rodrigo -en nombre de la

parte actora- ha cesado, toda vez que la institución

Camino al Sol ha sido privada de su personería jurídica.

Corrido el pertinente traslado, el mismo

fue respondido a fs. 379 y vta..

Luego de realizadas las diligencias

ordenadas a fs. 382/383 -en especial la dispuesta en el

punto II.- la cuestión está en condiciones de ser

resuelta.

2. Según consta a fs. 392/393, el

Juzgado n° 1 en lo Civil de Bariloche dispuso «el retiro de

la personería jurídica de la “Asociación Camino Al Sol” debiendo

procederse a su liquidación en los términos del art. 50 del cód. civil»;

sentencia que -según la certificación del Actuario

obrante allí mismo- se encuentra firme.

Por efecto de lo dispuesto en la misma

sentencia, la citada asociación civil se encuentra en

etapa de liquidación; lo cual implica que:

“Cesa la personalidad de ésta y con ella la

investidura que correspondía a sus organismos directivos. Con todo,

como es indispensable proceder a la liquidación del patrimonio de la

entidad, se considera que la función de aquellos organismos se prolonga,

al solo efecto de esa liquidación, por el tiempo necesario para que los

bienes sean liquidados. Esta es una imposición de las circunstancias que

obliga a admitir una prolongación de la personalidad de la entidad ya

extinguida, a ese solo efecto” (Llambías, Tratado de

Derecho Civil, Parte General, II-págs. 127/128).

Luego, si bien la pretensión de desalojo

de un bien que dicha asociación civil habría dado en

comodato, podría ser considerado como un acto atinente a

la liquidación de sus bienes, no resulta de los términos

del poder amplio de administración y disposición otorgado

a la sra. Dora de Ferrari, que la misma tenga facultades

de liquidadora, atento a las limitaciones y

responsabilidades que tal función implica (arts. 101 y

sigts. de la LS, aplicables por analogía); así como al

específico destino que deberá darse a los bienes de la

asociación (V. art. 58 del Estatuto de Camino Al Sol, fs.

9).

Funciones éstas que, si bien podrían

corresponder a los propios órganos de aquélla, las mismas

no han sido delegadas en el citado mandato.

De los amplios términos de dicho mandato

no surge, de ninguna manera, la intención de investir a

la mandataria como liquidadora.

3. Habiendo cesado la personería de

quien hubo otorgado el poder judicial al dr. Rodolfo

Rodrigo -en orden a que “la prolongación de la

personalidad de la entidad ya extinguida”, sólo puede ser

ejercida por sus órganos naturales o quien hubiera sido

designado liquidador por estos últimos- el citado letrado

ha cesado en la representación judicial de la parte

actora.

Luego, y en razón de que el

cuestionamiento de la personería ha sido un hecho

sobreviniente -acreditado a partir de la agregación de

fs.392/393-, corresponderá que la citada Asociación -hoy,

en liquidación- y dentro de un plazo razonable, tome

intervención en estos actuados a través de los órganos

liquidadores pertinentes, y a ratificar, o no, lo actuado

por la representación anterior luego de quedar firme el

retiro de la personería jurídica; bajo apercibimiento de

declarar nulas tales actuaciones, y continuar los autos

según su estado.

4. En cuanto al pedido de testado, y

siendo que los términos señalados por la recurrente a fs.

376/377, no se corresponden con el deber de lealtad y

respeto que necesariamente deben guardarse las partes

entre sí y con relación al órgano judicial, propondré

hacer lugar al pedido de testado de los mismos a través

de la Secretaría de esta Cámara.

5. Por todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al pedido de

revocatoria de fs. 375/377, con el alcance definido en el

considerando 3.

2do.) consecuentemente, intimar a Camino

Al Sol -mediante notificación personal o por cédula en su

domicilio real- para que dentro del plazo de 15 días,

tome intervención en estos actuados a través de los

órganos liquidadores pertinentes, y proceda a ratificar,

o no, lo actuado por la representación anterior luego de

quedar firme el retiro de la personería jurídica; bajo

apercibimiento de declarar nulas tales actuaciones, y

continuar los autos según su estado.

3ro.) hacer lugar al pedido de testado,

en los términos definidos en el considerando 4.; previa

extracción de fotocopia del escrito en cuestión para su

reserva en Secretaría.

4to.) con costas.

5to.) regular los honorarios de esta

incidencia:

dr. Fernando Juan Valenzuela: $ 500 (10

jus)

dr. Rodolfo Rodrigo: $ 350 (7 jus).

LA., arts. 6 (incs. b y c), 8 y 14.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al pedido de

revocatoria de fs. 375/377, con el alcance definido en el

considerando 3.

2do.) consecuentemente, intimar a Camino

Al Sol -mediante notificación personal o por cédula en su

domicilio real- para que dentro del plazo de 15 días,

tome intervención en estos actuados a través de los

órganos liquidadores pertinentes, y proceda a ratificar,

o no, lo actuado por la representación anterior luego de

quedar firme el retiro de la personería jurídica; bajo

apercibimiento de declarar nulas tales actuaciones, y

continuar los autos según su estado.

3ro.) hacer lugar al pedido de testado,

en los términos definidos en el considerando 4.; previa

extracción de fotocopia del escrito en cuestión para su

reserva en Secretaría.

4to.) con costas.

5to.) regular los honorarios de esta

incidencia:

dr. Fernando Juan Valenzuela: $ 500

(Pesos Quinientos).-

dr. Rodolfo Rodrigo: $ 350 (Pesos

Trescientos cincuenta).

LA., arts. 6 (incs. b y c), 8 y 14.-

6to.) Notificar, Registrar y protocolizar

lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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