Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12902-148-04

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-31

Carátula: TEKEL SA Y OTRO / MONTENEGRO MARIO Y OTRA S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12902-148-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Julio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"TEKEL S.A. y OTRO c/ MONTENEGRO Mario

y Otra s/DESALOJO", expte. nro. 12902-148-2004 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 345 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 327/328 que declara la

caducidad de la instancia, es apelado por la actora a fs.

329, concediéndose el recurso en relación a fojas vuelta.

A fs. 331 corre el pertinente memorial que

recibe respuesta a fs. 334.

Cabe remitir a la lectura de los actuados, el

decisorio en crisis y los memoriales en especial,

resaltando que los autos se encontraban con la etapa

probatoria finalizada y alegatos presentados, listos para

el dictado de la sentencia definitiva, irrumpiendo la

cuestión fiscal en ese estado (fs. 312), lo que conlleva

posteriormente al acuse de caducidad de la accionada.

Cabe señalar que efectivamente habían

transcurrido los plazos que señalaba el código ritual

entonces vigente para la aplicación del instituto, no

obstante haber cumplido el actor pocos días hábiles

después con la reposición de los sellados exigidos (fs.

318).

No obstante ello cabe tener presente que al

momento de resolverse el presente acuerdo rige la ley

4142 que establece por una vez en el proceso la previa

intimación a activar el mismo, previo a la declaración de

caducidad, si persistiera la inactividad.

La pretensión recursiva de mantener activa la

causa, de la cual cabe insistir sólo resta el dictado de

la sentencia definitiva, puede tenerse como manifestación

suficiente de interés en impulsar los obrados.

Sumado a ello tengo presente que en autos NOYA

ALDREY (C.A.B. SI. 795/04) se expuso el criterio

frecuentemente utilizado por el STJRN en cuanto el

instituto de la caducidad no puede importar la

frustración ritual de un proceso a punto de culminar.

Se dijo en los mismos:

“... culminar la causa con una declaración de tal

naturaleza en el estado avanzado de la misma -ya que se

hubo producido la totalidad de la prueba de demostrado

interés para las partes- constituye un claro supuesto de

violación de la economía procesal, ya que aquella

decisión involucrará el nuevo tránsito de todo un

proceso” (del voto del dr. Osorio)

Asimismo:

“HABIDA CUENTA QUE EL ACTOR IMPULSO EN TODO MOMENTO LA PRODUCCION DE

LA PRUEBA DE SU PARTE QUE QUEDABA PENDIENTE ..., LA PERENCION

DECRETADA NO SE COMPADECE CON EL AVANZADO ESTADO DE LA CAUSA Y LA

ACTITUD ASUMIDA POR LA ACCIONANTE. IMPORTARIA INCURRIR EN UN

EXCESIVO FORMALISMO... “. (del voto del suscripto).

En suma, más allá de

haberse adecuado el decisorio en crisis a los

presupuestos de la ley procesal vigente entonces, cabe

tener presente al resolver en la oportunidad los

criterios de la nueva ley ritual, que prevén en la norma

del art. 315 la posibilidad de evitarse la frustración

ritual del proceso por una inacción presumida.

En abundancia es como

mínimo dudoso que la resolución de fs. 316 no debiera ser

notificada por cédula, atento lo que preveía el inciso 13

del art. 135 del ritual vigente en la ocasión.

Por ello propondré al

acuerdo, hacer lugar al recurso de fs. 329, revocando el

decisorio de fs. 327/328, con costas de ambas instancias

por su orden (art. 68, 2da. parte CPCC.), atendiendo a

que ambas partes pudieron haberse sentido asistidas en

derecho. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 329, revocando

el decisorio de fs. 327/328, con costas de ambas

instancias por su orden.-

2)Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro