include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12902-148-04
Fecha: 2008-07-31
Carátula: TEKEL SA Y OTRO / MONTENEGRO MARIO Y OTRA S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12902-148-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Julio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"TEKEL S.A. y OTRO c/ MONTENEGRO Mario
y Otra s/DESALOJO", expte. nro. 12902-148-2004 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 345 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 327/328 que declara la
caducidad de la instancia, es apelado por la actora a fs.
329, concediéndose el recurso en relación a fojas vuelta.
A fs. 331 corre el pertinente memorial que
recibe respuesta a fs. 334.
Cabe remitir a la lectura de los actuados, el
decisorio en crisis y los memoriales en especial,
resaltando que los autos se encontraban con la etapa
probatoria finalizada y alegatos presentados, listos para
el dictado de la sentencia definitiva, irrumpiendo la
cuestión fiscal en ese estado (fs. 312), lo que conlleva
posteriormente al acuse de caducidad de la accionada.
Cabe señalar que efectivamente habían
transcurrido los plazos que señalaba el código ritual
entonces vigente para la aplicación del instituto, no
obstante haber cumplido el actor pocos días hábiles
después con la reposición de los sellados exigidos (fs.
318).
No obstante ello cabe tener presente que al
momento de resolverse el presente acuerdo rige la ley
4142 que establece por una vez en el proceso la previa
intimación a activar el mismo, previo a la declaración de
caducidad, si persistiera la inactividad.
La pretensión recursiva de mantener activa la
causa, de la cual cabe insistir sólo resta el dictado de
la sentencia definitiva, puede tenerse como manifestación
suficiente de interés en impulsar los obrados.
Sumado a ello tengo presente que en autos NOYA
ALDREY (C.A.B. SI. 795/04) se expuso el criterio
frecuentemente utilizado por el STJRN en cuanto el
instituto de la caducidad no puede importar la
frustración ritual de un proceso a punto de culminar.
Se dijo en los mismos:
“... culminar la causa con una declaración de tal
naturaleza en el estado avanzado de la misma -ya que se
hubo producido la totalidad de la prueba de demostrado
interés para las partes- constituye un claro supuesto de
violación de la economía procesal, ya que aquella
decisión involucrará el nuevo tránsito de todo un
proceso” (del voto del dr. Osorio)
Asimismo:
“HABIDA CUENTA QUE EL ACTOR IMPULSO EN TODO MOMENTO LA PRODUCCION DE
LA PRUEBA DE SU PARTE QUE QUEDABA PENDIENTE ..., LA PERENCION
DECRETADA NO SE COMPADECE CON EL AVANZADO ESTADO DE LA CAUSA Y LA
ACTITUD ASUMIDA POR LA ACCIONANTE. IMPORTARIA INCURRIR EN UN
EXCESIVO FORMALISMO... “. (del voto del suscripto).
En suma, más allá de
haberse adecuado el decisorio en crisis a los
presupuestos de la ley procesal vigente entonces, cabe
tener presente al resolver en la oportunidad los
criterios de la nueva ley ritual, que prevén en la norma
del art. 315 la posibilidad de evitarse la frustración
ritual del proceso por una inacción presumida.
En abundancia es como
mínimo dudoso que la resolución de fs. 316 no debiera ser
notificada por cédula, atento lo que preveía el inciso 13
del art. 135 del ritual vigente en la ocasión.
Por ello propondré al
acuerdo, hacer lugar al recurso de fs. 329, revocando el
decisorio de fs. 327/328, con costas de ambas instancias
por su orden (art. 68, 2da. parte CPCC.), atendiendo a
que ambas partes pudieron haberse sentido asistidas en
derecho. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 329, revocando
el decisorio de fs. 327/328, con costas de ambas
instancias por su orden.-
2)Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro