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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13894-068-06
Fecha: 2008-07-31
Carátula: OPEN S.R.L. / MISAFERO S.A. S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13894-068-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Julio de dos
mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"OPEN SRL c/ MISAFERO S.A. s/SUMARIO
REIVINDICACION -DAÑOS Y PERJUICIOS ", expte. nro.
13894-068-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.530 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 495 -que
denegó un pedido efectuado por la sra. Beatríz Graciela
Malvasio de Pedace (fs. 492/494)- interpuso esta última,
a fs. 497, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
513/514 vta., el cual no fue contestado.
2. Plantea la recurrente que el sr.
Peschiera, quien hubo invocado la representación de la
actora -Open SRL.-, habiendo obtenido una sentencia
favorable de reivindicación de cosas muebles (V. fs.
352/357 y fs. 389/396), carece de dicha representación;
motivo por el cual, dice, hubo iniciado en su contra una
causa penal por defraudación.
Por muy serios que aparentan ser los
motivos expuestos por la recurrente, cabe señalar que la
misma nunca fue parte de esta causa; la cual, se
encuentra en etapa de ejecución de sentencia, cuya
suspensión se pretende.
Lo cual equivale a una medida cautelar
-de extrema excepcionalidad, como sería la de suspender
los efectos de la cosa juzgada- por parte de quien -no
habiendo sido parte- invoca también una representación
societaria cuya autenticidad debería ser materia de
prueba y eventual controversia.
Ante esas circunstancias, bien hizo el
sr. Juez a quo en resolver que:
“Atento al estado de autos, y los alcances de la
sentencia de fs. 352/356 (confirmada a fs. 389/96), lo solicitado excede
el marco cognoscitivo de las presentes actuaciones. En consecuencia,
deberá el peticionante ocurrir por la vía y forma que corresponda, a los
fines del planteo de las medidas que pudieren resultar eventualmente
pertinentes para el resguardo de los derechos invocados”.
Términos a los cuales adhiero y hago míos
por las razones más arriba invocadas, y en resguardo del
buen orden procesal; que se vería alterado si, quien no
ha sido parte en la causa, pretende suspender el curso
del proceso.
Ello, sin perjuicio de las medidas que
-en resguardo de sus derechos- podría articular la
recurrente por la vía y forma que corresponda; lo cual
está indicando el camino idóneo por recorrer. Que no es
el intentado hasta ahora.
3. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 497.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rehazar el recurso de fs. 497.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro