Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12128-106-03

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-31

Carátula: FENOGLIO SACIFIA / S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12128-106-03

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Julio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FENOGLIO SACIFIA s/ CONCURSO

PREVENTIVO", expte. nro. 12128-106-2003 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs.1522 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 1502/1503 que resuelve

rechazar la petición declarativa de la concursada de

fs. 1495/1501 -ampliatoria de la de fs. 1435/1437-,

resulta recurrida a fs. 1504/1510 mediante revocatoria y

apelación subsidiaria; denegado el primero se concede el

segundo en relación a fs. 1513.

Cabe remitir a la lectura de los actuados en su

extensión, el decisorio en crisis y el memorial de la

recurrente en especial.

El tenor de la pretensión resuelta amerita el

excepcional avocamiento de la alzada soslayando la veda

recursiva prevista en la L.C.

No se logra advertir la procedencia formal de

una petición declarativa, donde se pretendería resolver

inaudita parte, aqui y ahora, ignorando la necesaria

bilateralidad que asegura la garantía del debido proceso.

Tampoco se advierte por qué, más allá del

negado sometimiento a la jurisdicción del T. F. de la N.,

existiendo peticiones de la propia parte en trámite ante

aquél, debiera ante la sola pretensión de la parte

soslayarse la jurisdicción del mismo en esta oportunidad.

No causa agravio la negativa del juzgado a

resolver en el estadio que le fuera solicitada la

prescripción alegada, cuando tal decisión se fundara en

lo prematura de la misma; y abundo en la improponibilidad

de hacerlo sin audiencia de los legitimados a oponerse a

la misma; audiencia que no advierto posible ante el

sometimiento de la cuestión a otro Tribunal con facultad

jurisdiccional.

Cualquiera fuere los precedentes traídos en su

apoyo por la recurrente sobre la jurisdicción del T.F.N

en cuestiones como la de autos, lo cierto es que la

propia parte -más allá, insisto, de su alegada negativa

de someterse a la jurisdicción de aquél-, enervó la

jurisdicción del mismo sometiéndose de hecho a su

jurisdicción, por lo cual su actual postura es contrario

a sus actos anteriores jurídicamente relevantes.

El a-quo hubo sustentado su criterio en cuanto

la no violación del fuero universal en diversos y

concordantes precedentes, respecto los cuales cabe

abundar por mi parte, donde se ha dicho:

"En lo que hace al fuero de atracción denunciado por la

recurrente, corresponde su rechazo con fundamento en lo

resuelto por la Corte Suprema en la causa "Casa Marroquín

S.R.L. s/ concurso preventivo" - de fecha 31 de marzo de 1987

en el sentido de que "para el cuestionamiento de una

determinación impositiva la ley ha previsto, de manera

específica, un procedimiento y un órgano de decisión (arts.

78, 147, 151, 154, 155, 166 y concordantes de la ley 11.683 -

t.o. en 1978 y modificaciones-) y la posibilidad de apelar

ante tribunales del poder judicial nacional (arts. 174 y 177

de la citada ley y art. 4º de la ley 21.628)...Que, al ser

ello así, lo resuelto por el tribunal a quo, al atribuir al

fuero concursal facultades de revisión de la validez

intrínseca del título invocado con sustento del crédito,

importó prescindir inmotivadamente de esa regulación procesal

específica, sin que, por lo demás, se invocara para ello

disposición alguna de la ley de concursos, ya que la sola

referencia al art. 33 que se efectúa en la sentencia no

autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación

referido...".

("Cassan Alberto s/ apelación - Impuesto al Valor Agregado" -

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION - SALA B - 25/09/2001; Citar:

elDial - AAC52; Copyright © - elDial.com).-

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que el

fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo respecto

de una acreencia reclamada por el ente fiscal -Dirección

General Impositiva- cuando se encuentra pendiente de

resolución un recurso de apelación, sólo podría operar después

de la intervención del tribunal de Alzada y en el supuesto de

que éste confirmara la sentencia ya dictada, correspondería

remitir el juicio al tribunal del concurso”.

(CSJN, in re "Fideera Atlántica SRL c/Administración Federal;

Citar: elDial - BG11DF).

Por ello propondré no hacer lugar al

recurso en vista. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar a la apelación de fs.

1504/1511.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro