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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12128-106-03
Fecha: 2008-07-31
Carátula: FENOGLIO SACIFIA / S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12128-106-03
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Julio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FENOGLIO SACIFIA s/ CONCURSO
PREVENTIVO", expte. nro. 12128-106-2003 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs.1522 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 1502/1503 que resuelve
rechazar la petición declarativa de la concursada de
fs. 1495/1501 -ampliatoria de la de fs. 1435/1437-,
resulta recurrida a fs. 1504/1510 mediante revocatoria y
apelación subsidiaria; denegado el primero se concede el
segundo en relación a fs. 1513.
Cabe remitir a la lectura de los actuados en su
extensión, el decisorio en crisis y el memorial de la
recurrente en especial.
El tenor de la pretensión resuelta amerita el
excepcional avocamiento de la alzada soslayando la veda
recursiva prevista en la L.C.
No se logra advertir la procedencia formal de
una petición declarativa, donde se pretendería resolver
inaudita parte, aqui y ahora, ignorando la necesaria
bilateralidad que asegura la garantía del debido proceso.
Tampoco se advierte por qué, más allá del
negado sometimiento a la jurisdicción del T. F. de la N.,
existiendo peticiones de la propia parte en trámite ante
aquél, debiera ante la sola pretensión de la parte
soslayarse la jurisdicción del mismo en esta oportunidad.
No causa agravio la negativa del juzgado a
resolver en el estadio que le fuera solicitada la
prescripción alegada, cuando tal decisión se fundara en
lo prematura de la misma; y abundo en la improponibilidad
de hacerlo sin audiencia de los legitimados a oponerse a
la misma; audiencia que no advierto posible ante el
sometimiento de la cuestión a otro Tribunal con facultad
jurisdiccional.
Cualquiera fuere los precedentes traídos en su
apoyo por la recurrente sobre la jurisdicción del T.F.N
en cuestiones como la de autos, lo cierto es que la
propia parte -más allá, insisto, de su alegada negativa
de someterse a la jurisdicción de aquél-, enervó la
jurisdicción del mismo sometiéndose de hecho a su
jurisdicción, por lo cual su actual postura es contrario
a sus actos anteriores jurídicamente relevantes.
El a-quo hubo sustentado su criterio en cuanto
la no violación del fuero universal en diversos y
concordantes precedentes, respecto los cuales cabe
abundar por mi parte, donde se ha dicho:
"En lo que hace al fuero de atracción denunciado por la
recurrente, corresponde su rechazo con fundamento en lo
resuelto por la Corte Suprema en la causa "Casa Marroquín
S.R.L. s/ concurso preventivo" - de fecha 31 de marzo de 1987
en el sentido de que "para el cuestionamiento de una
determinación impositiva la ley ha previsto, de manera
específica, un procedimiento y un órgano de decisión (arts.
78, 147, 151, 154, 155, 166 y concordantes de la ley 11.683 -
t.o. en 1978 y modificaciones-) y la posibilidad de apelar
ante tribunales del poder judicial nacional (arts. 174 y 177
de la citada ley y art. 4º de la ley 21.628)...Que, al ser
ello así, lo resuelto por el tribunal a quo, al atribuir al
fuero concursal facultades de revisión de la validez
intrínseca del título invocado con sustento del crédito,
importó prescindir inmotivadamente de esa regulación procesal
específica, sin que, por lo demás, se invocara para ello
disposición alguna de la ley de concursos, ya que la sola
referencia al art. 33 que se efectúa en la sentencia no
autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación
referido...".
("Cassan Alberto s/ apelación - Impuesto al Valor Agregado" -
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION - SALA B - 25/09/2001; Citar:
elDial - AAC52; Copyright © - elDial.com).-
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que el
fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo respecto
de una acreencia reclamada por el ente fiscal -Dirección
General Impositiva- cuando se encuentra pendiente de
resolución un recurso de apelación, sólo podría operar después
de la intervención del tribunal de Alzada y en el supuesto de
que éste confirmara la sentencia ya dictada, correspondería
remitir el juicio al tribunal del concurso”.
(CSJN, in re "Fideera Atlántica SRL c/Administración Federal;
Citar: elDial - BG11DF).
Por ello propondré no hacer lugar al
recurso en vista. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a la apelación de fs.
1504/1511.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro