Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14711-004-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-31

Carátula: AGOSTINI MONICA / FERRERO MARCELO S/ ALIMENTOS S/INC.DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14711-004-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de JULIO de dos mil

ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA

DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la

IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse

impuesto individualmente de esta causa caratulada:

"AGOSTINI MONICA C/FERRERO MARCELO S/ALIMENTOS

S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14711-004-08 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.47vta., respecto de la siguiente cuestión

a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.-Contra la resolución de fs. 10/11,

que imprimió a los presentes el trámite de juicio de

alimentos y fijó una cuota provisoria de $400 mensuales

a favor del menor, dedujo el demandado recurso de

revocatoria con apelación en subsidio (fs.33/35).

Desestimada la reposición se concedió la apelación

subsidiaria con efecto devolutivo a fs. 20/21.

- - - Arribados los autos a esta

instancia, se celebró la audiencia de conciliación, en la

que no se arribó a ningún acuerdo, de lo que da cuenta

el acta de fs. 41; posteriormente, cumplida la medida

para mejor proveer dictada a fs. 43, los autos se

encuentran en estado de resolver.

- - - 2.- Sostiene el apelante, que en el

expediente del divorcio ya existe una cuota alimentaria

pactada y homologada de $ 230 con más las asignaciones

familiares, la que se encuentra firme y consentida; que

el procedimiento adoptado por el juzgado en los

presentes, la reconducción ordenada y la cuantía de la

cuota provisoria, le causan a su parte un gravamen

irreparable, dada su precaria situación económica ya que

que trabaja como docente en carácter de suplente

interino, en una escuela de la provincia de Buenos Aires,

motivo por el cual no puede afrontar una cuota mayor.

- - - Coincidiendo en un todo con lo

dictaminado a fs. 16 por la sra. Defensora de Menores y

lo resuelto por la decidente de grado, propondré al

acuerdo el rechazo del recurso en estudio.

- - - En efecto, si computamos el

tiempo transcurrido desde que se convino la cuota

-febrero del año 1998-, (fs.1 y 3), la misma se encuentra

desactualizada a los fines de cubrir las necesidades del

hijo menor que hoy cuenta con trece años de edad y se

encuentran incrementadas, sumado al proceso inflacionario

existente y a los escasos ingresos de la actora.

- - - No debemos perder de vista que

la cuota recurrida reviste el carácter de provisoria, ya

que está en trámite el juicio por alimentos, y aquélla

fue establecida en carácter de cautelar. A ello podemos

agregar que si el apelante ofreció en la audiencia del

art. 639 CPCC, abonar una cuota de $ 350 -según

manifestara la jueza en su decisorio, la cuestión se ve

reducida a una mínima diferencia.

- - - 3.-Atento a lo expuesto, propongo al

acuerdo 1) rechazar el recurso de fs. 33, con costas al

alimentante, objetivamente perdidoso (art. 68 CPCC). 2)

regular los honorarios profesionales de los letrados

intervinientes, dres. Leonardo Brandi Camejo y Sebastián

Feudal en el 25% de lo que se regule en la instancia de

origen y a la dra. Marisa D’Aquila en el 25% sobre la

misma base. (Art. 14 L.A.). MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones

análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó,

voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la

coincidencia de criterios de los sres. vocales

preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271

CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 33, con

costas al alimentante, objetivamente perdidoso.

- - -II) REGULAR los honorarios profesionales de los

letrados intervinientes, dres. Leonardo Brandi Camejo y

Sebastián Feudal en el 25% de lo que se regule en la

instancia de origen y a la dra. Marisa D’Aquila en el 25%

sobre la misma base.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de

origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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