Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 33616III

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-31

Carátula: POSTAI Alicia Irma c/RAMOS Pedro Luis S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 31 de julio de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " POSTAI ALICIA IRMA c/ RAMOS PEDRO LUIS s/ ACCION REIVINDICATORIA " (Expte. Nº 33.616-III-01).-

RESULTA: Que a fs.36/45 se presenta la Sra. Alicia Irma Postai por medio de apoderado con patrocinio letrado y promueve formal acción reivindicatoria de cosa mueble contra el Sr. Pedro Luis Ramos, por el 20% indiviso de ganado ovino, equino y sus procreos que detenta en calidad de condominio sobre la base de la cesión a titulo oneroso efectuada por los anteriores poseedores. Dichos animales existen actualmente en el inmueble sito en Departamento El Cuy, Paraje Santa Rosa denominación catastral 13-8-700-720, matricula 13-442, correspondientes a las leguas a, b, c y legua d del lote 194 parte de las leguas a y b lote 195 cuya individualización por especie, tipo, sexo, calidad, cantidad, señales originales, renovaciones y marcas se detallan y en base a titulos que justifican la propiedad de los mismos, solicitando al momento de sentencia que se condene a restituir dicho ganado con más sus procreos, con más frutos y productos apropiados indebidamente por el accionado desde 1987 a la fecha de la sentencia. El cálculo deberá efecturase a valores de mercado en la fecha que cada uno fue extraido y transportado del campo con más su actualización e intereses hasta el 31-03-1991, y desde esa fecha hasta el efectivo pago con más los intereses a tasa mix, solicitando la expresa condena en costas al demandado.-

Sostiene que la reivindicación que se demanda es por la parte indivisa (20%) adquirida en virtud de la cesión efectuada por los anteriores poseedores, sin perjuicio de lo cual y para el caso de que el demandado negare la posesión de los bienes o la calidad de condomino de los mismos colocándose en situación de tercero ajeno a la relación de copropiedad del ganado, la demanda se entabla por el 100% de los animales que actualmente se encuentran en el campo, con más los frutos y productos detallados, por lo que solicita se lo condene a la restitución del total del ganado, frutos y productos, con costas.-

Relata que con fecha 30 de enero de 1958 el Juzgado de Paz de la localidad de El Cuy, otorga al Sr. Fernando Rearte el derecho de utilizar marca identificada con el holograma "30" para individualizar el ganado mayor de su propiedad, inscribiéndola al Folio 1 marca 1 del Libro de Registro de Marcas de ese Juzgado de conformidad con los recaudos del Código Rural Nacional. Asimismo el 7 de noviembre de 1960 el mismo juzgado le otorga al Sr. Fernando Rearte el derecho a utilizar tres señales para identificar el ganado menor de su propiedad, las que describe.-

Que los derechos a utilización de marcas y señales fueron conferidos para individualizar ganado de su propiedad en inmueble fiscal denominado Santa Rosa de El Cuy, que por ese entonces el Sr. Fernando Rearte ocupaba conjuntamente con su esposa e hijos en calidad de precarista puesto que la propiedad le pertenecia al fisco provincial. Posteriormente por decreto del Poder Ejecutivo Provincial con fecha 04 de octubre de 1967 el gobierno de la provincia le cede y transfiere la propiedad sobre el inmueble en cuestión, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Inmueble el 06 de octubre de 1967, al Tomo 444, Folio 120.-

Ocurrido el fallecimiento de los Sres. Alba Rosa Flores y Fernando Rearte, obran en los autos sucesorios un pormenorizado detalle entre otros de los bienes muebles de ganado ovino y equino existente en el inmueble denominado Santa Rosa de El Cuy, por lo que se tiene certeza del tipo, cantidad y propiedad del ganado existente en el predio.-

En dichas actuaciones se designa administrador judicial de la Sucesión al Sr. Diego Ais, quien lleva adelante su cometido no existiendo otra designación, lo que demuestra la falsedad de la certificación extendida por la Jueza de Paz Subrogante de El Cuy, que la demandada acompañara al expediente en que tramitara la división de condominio. El inmueble individualizado como Santa Rosa de El Cuy, conjuntamente con el ganado, fue adjudicado en condominio a las herederas Alba Rosa, Julia Zulema, Maria Nélida, Alba Elsa y Aminta Estela todas de apellido Rearte y Flores, quienes continuaron la posesión de su padre, explotando el inmueble y el ganado alli existente, en una porción indivisa que a cada una le correspondia del 20%.-

Con fecha 06 de agosto de 1974 la copropietaria Aminta Estela Rearte vende el 20% indiviso del inmueble cediendo también todos los derechos y acciones sobre los bienes alli existentes a la firma Pinagro S.C.A. Con fecha 14 de agosto de 1976 mediante acta efectuada ante el Juez de Paz la firma Pinagro vende el 20% indiviso del ganado existente en el inmueble a la Sra. Nélida Catalina Fossa en el que se detallan los animales existentes.- Dicho instrumento se encuentra protocolizado en el Juzgado de Paz de El Cuy. Complementado dicho acto con fecha 17 de agosto de 1976 la firma Pinagro SCA. formaliza la venta a la Sra. Fossa Nélida Catalina el 20% indiviso que le correspondia sobre el inmueble identificado como Santa Rosa de El Cuy, dándose cuenta también de la venta del 20% indiviso del ganado que se detallara en el acta de posesión.-

Con fecha 29 de diciembre de 1976 el accionado formalizó mediante la escritura pública correspondiente la adquisición de las partes indivisas que sobre el inmueble le correspondian a las herederas Julia Zulema, Maria Nélida, Alba Elsa, y Alba Rosa todas de apellido Rearte Flores, en la sucesión de su padre. Indica que la escritura sólo se refiere al inmueble y nada dice de la adquisición de ganado o transferencia de señales o marcas, que con fecha 21 de febrero de 1979 el demandado solicita y obtiene autorización para utilizar las marcas que individualiza, y la Provincia de Rio Negro procede a renovarle ambas señales, las que quedan registradas en el libro correspondiente.-

Detalla las cartas documentos remitidos entre los interesados y concluye que con fecha 20 de mayo de 1998 la actora adquiere a la Sra. Nélida Catalina Fossa el 20% indiviso que la misma tenia en el inmueble individualizado como Santa Rosa El Cuy, como asimismo le cede y transfiere el 20% sobre el ganado ovino, equino y maquinarias que la misma tenia en el inmueble, y las acciones y derechos sobre las zafras, productos y subproductos de todo el ganado existente en el inmueble y que surge del acta de posesión que menciona su titulo.-

Manifiesta que hubo tratativas extrajudiciales para comprar la parte indivisa del demandado, como así también de éste para comprar la de la actora, pero por discrepancias económicas no se llegó a ningún acuerdo. Denuncia la existencia del juicio de división de condominio por el inmueble, que tramita por causa 23.504-V-99, alega sobre los derechos emergentes sobre las marcas y señales y de la copropiedad del ganado existente en el inmueble, concreta su pretensión procesal, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.56/7 se presenta el Sr. Pedro Luis Ramos por medio de apoderado, contesta la demanda y solicita su rechazo, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Solicita la acumulación de procesos, con la causa Nº 23.504-V-99. Sostiene que la demanda incoada de reivindicación de semovientes carece de justificación normativa, por cuanto no se dan en autos los recaudos que establece la ley 22.939 y el Código Civil. Invoca a su favor lo dispuesto respecto de la posesión de cosas muebles, de buena fe que no fueren robadas o perdidas, siendo de aplicación lo dispuesto por los arts.2351 2356, 2318, 2319, 2322, 2323 y cc. del C.C.-

Cita jurisprudencia e indica que la reivindicación de cosas muebles está restringida por el art.2412 del C.C. lo que ha determinado que el principio en nuestro derecho es que las cosas muebles son irreivindicables. Sus excepciones son, a) que las cosas fueran robadas o perdidas, b) las que no revistieran esas condiciones, si el propietario se desprendió de ellas por un abuso de confianza y c) cual el poseedor actual es adquirente de cosa a titulo gratuito de quien no tenia facultad legítima de disposición. Ninguna de dichas hipótesis han sido planteadas por el actor, señala que aún el condómino solo tiene legitimación si ha perdido la posesión por un acto de otro condómino pero no cuando jamás fue poseedor de las cosas.-

Concluye que la demada es una clara enunciación de que los hechos invocados no afectan el derecho de dominio del ganado del demandado. Opone prescripción de cosas muebles y ofrece prueba.-

A fs.70/1 se resuelve rechazar la acumulación solicitada por el demandado, a fs.80 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.83 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.104, y produciéndose a fs.126 informativa de la Dirección de Agricultura y Ganaderia de la Provincia de Rio Negro, a fs.127 informativa de la Dirección de Tierras y Colonización de la Provincia de Rio Negro, a fs.132 se agrega instrumental exptes. Nº 107.909, 115604 y 158.209, a fs.135/53 se agrega instrumental de expte. administrativo Nº 152893, a fs.155 informativa de la Dirección de Agricultura y Ganaderia de la Provincia de Rio Negro, fs.174 testimonial de Albino Neri, fs.179 testimonial de Miguel Angel Railef, fs.188 testimonial de Olga Evarista Huentemilla, fs.192 testimonial de Juan Irineo Camu, fs.199 testimonial de Manuel Linconir, fs.208 informativa del Juzgado de Paz de El Cuy, fs.209 se agrega instrumental del Ministerio de Agricultura de la Nación exptes. 115.604. 107.909, y 158.209, fs.213 informativa del Colegio de Calígrafos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, fs.218/20 informativa de Copy Luar SRL, fs.230 informativa de la Dirección de Agricultura y Ganaderia de la Provincia de Rio Negro, fs.258 testimonial de Ricardo Néstor Radaban Paz, a fs.264/6 se resuelve el rechazo de la nulidad solicitada por Ramos, a fs.269 se certifica la prueba, fs.345 testimonial de Ricardo Néstor Radaban Paz, fs.436 se agrega instrumental expte. Nº 23.504-IX-99, a fs.426 se da cuenta del fallecimiento del demandado, a fs.447 se presenta el Sr. Nelson Pedro Ramos en el carácter de heredero del demandado, lo que se certifica a fs. 451, a fs.461 se adecua el tramite a la ley 4142 y se clausura el período probatorio, fs.467/71 se agrega alegato de la parte actora, a fs. 473/481 se agrega alegato de la parte demandada, a fs.483 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El conflicto suscitado entre las partes ha dado lugar a un gran despliegue de prueba, la que se encuentra especialmente incorporada a la instrumental consistente en los autos caratulados: "Postai Alicia Irma c/ Ramos, Pedro Luis s/ División de condominio" (Expte 23504-IX-99). En dicha causa se discutió la división del condominio existente sobre el inmueble objeto de autos, habiendo quedado definido por sentencia firme que a la actora Sra Postai le corresponde el 20% del predio y al demandado Ramos el 80%. Estos porcentuales provienen porque una de las herederas, Aminta Estela Rearte vendió el 20 % que le correspondió en la sucesión de sus padres Fernando Rearte y Alba Rosa Flores y que por distintas transmisiones termina adjudicada a Postai, mientras que las cuatro restantes herederas, vendieron directamente sus partes indivisas a Ramos.-

En los autos sucesorios, " Flores de Rearte Alba Rosa s/ Sucesión (Expte 740-I-65) y Fernando Rearte s/ Sucesión (Expte 509-I-67), se ha dictado declaratoria en favor de las herederas que cada parte menciona y de su hermano Armando. Asimismo surge de la cuenta particionaria de los bienes presentada en el último expediente, agregada a fs.63/74, que las fracciones de tierra que componen la unidad "Santa Rosa" de El Cuy se adjudicó a las cinco herederas transmitentes.-

Cabe señalar que para tratar la prescripción por aplicación de los arts.4016 o 4016 bis del C.C invocada por el demandado, tema que ocupa el primer análisis, se torna necesario detenerse en varios aspectos enunciados por las partes. En efecto, dado que las conductas de los litigantes inciden en los presupuestos de la prescripción, cabe definir conceptos que derivan de la actuación que tuvieron en el tiempo transcurrido hasta promover esta acción. En ello no resulta ajena la merituación de documental, testimonial e informativa aportada, puesto que de sus constancias se desprenden referentes que hacen al encuadre de la cuestión. No quedan dudas de la complejidad que adquiere el tema, en razón del tiempo transcurrido y por cuanto se persigue definir propiedad de ganado, procreos, y sus productos; esa dificutad se profundiza cuando en ese transcurrir se suceden transmisiones de supuestos derechos adquiridos.-

La indefinición nos impone partir de la situación concreta en que se coloca Alicia Postai al adquirir los bienes que reclama. Si bien la misma incorpora antecedentes a los que intenta asignar una incidencia secuencial a su favor, es preciso su evaluación en relación al tema a decidir. En ese quehacer se debe partir del acto que instrumenta la escritura pública agregada a fs.24/6, de fecha 20 de mayo de 1998, consistente en la venta realizada por la anterior titular del derecho Nélida Catalina Fossa a la actora. En ella se menciona la venta del 20 % indiviso del inmueble y asimismo lo que sería objeto de este juicio, detallado como venta en la misma proporción del ganado ovino, caballar y las maquinarias existentes en el campo y acciones y derechos sobre zafras de lanares, productos y subproductos de todo ganado existente en el inmueble y que surge del acta de posesión que menciona su título. Es de destacar, que esta acotación por demás generalizada no especifica ni siquiera aproximadamente las cantidades de las especies de animales, y sus características y tampoco respecto de las maquinarias. Relacionado con ese aspecto se advierte que en la instrumentación de la venta realizada por la anterior propietaria Pinagro S.C A a la Sra. Nélida Catalina Fossa fs.17/21 se manifiesta que se transmiten derechos y acciones sobre el ganado pendiente de liquidación y pago por la admnistradora a la fecha de la posesión 14/08/76. Si se observa el acta a que se hace mención es la obrante a fs.16, en la que se procede hacer inventario comprobándose la existencia de determinada cantidad de animales y otros muebles, no precisándose si correspondía al 20% en cuestión. Es de remarcar además, que en dicho acto no concurrió representante del otro condómino. Por otra parte, en la transmisión que efectuara la heredera Aminta Rearte a la firma PINAGRO S.C.A fs.9/15 sólo se hace descripción de los inmuebles vendidos. Esta falencia no se ve complementada por otra documental y ante esa situación, se incorpora como acto posesorio, el acta ya referenciada labrada ante el juez de paz, glosada a fs.16 de fecha 14 de agosto de 1976 y con las características apuntadas.-

En función de esos antecedentes, se evalua la posición en que se situa el demandado. No se encuentra en discusión la proporción que las restantes herederas transmiten al demandado Pedro Luis Ramos de las partes indivisas que le correspondian, lo que formaba el 80% y cuya copia de escritura No 800 del 29 de diciembre de 1976, se encuentra glosada a fs.146/9; en ésta también sólo se hace mención de los inmuebles. Siendo imprecisas ambas operaciones sobre la efectiva transmisión de bienes muebles, se comprueba que Ramos ejerció actos posesorios sobre el ganado con señal y marca de Rearte titular de las mismas, más las que logró obtener más adelante como lo explica el testigo Albino Neri a fs.749 y vta. del expediente agregado por cuerda del Juzgado Civil No IX. Sobre este aspecto es de merituar el contenido de las certificaciones obrantes a fs.129/30, siendo útil relacionarlas con la testimonial de Olga Evarista Huentemilla, juez de paz suplente de El Cuy, quien las emitiera. El contenido alude al uso legítimo de Ramos respecto de las señales y marca. La declaración se produce a fs.188/9 de estas actuaciones y fs.754/5 de la causa agregada por cuerda fs.754/5, siendo necesario evaluarla conjuntamente con otros testimonios, que fueron producidos en ambas causas. Estos conforman un cuadro probatorio necesario para evaluar la posesión que invoca el demandado, y la existencia o no de buena fe que requiere la norma que se invoca para oponer la prescripción, art.4016 bis del C.C. Además habrá que computarse el tiempo transcurrido y si se dieron actos a los que se los pueda calificar de suspensivos o interruptivos.-

La declaración testimonial de Huentemilla como la de otros testigos ha sido más amplia en el expediente en que sustanciara la división del condominio, y producidas en estas actuaciones, no contradicen lo que se había manifestado en aquél. En esos autos, la actora intentó restar validez a la actuación que cumplió la juez de paz, tal como se observa de la pregunta 21). En dicha oportunidad se la interrogó si tuvo a la vista la transferencia de marca y señales y el poder de Zulema Rearte al momento de expedir las certificaciones aludidas con anterioridad. La testigo contesta negativamente, sin embargo el tema debe relacionarlo con el testimonio de Manuel Linconir quien declara a fs.755vta./6 de esas actuaciones. Este reconoce ser juez de paz de El Cuy, y si bien relata los pasos y documental que deben cumplirse para otorgar actos de esta naturaleza fs.755 vta., luego admite haber actuado del mismo modo con respecto a trámites realizados por un señor de apellido Tormín, fs.756. Si quedaran dudas del actuar de los funcionarios mencionados, es de merituar lo que surge de la declaración testimonial de Julia Zulema Rearte obrante a fs.536 del mismo expediente. En esa oportunidad la testigo interrogada de acuerdo al cuestionario de preguntas obrante a fs.527 admite que siendo administradora de la sucesión Rearte Flores entregó la posesión del inmueble al Sr. Pedro Ramos, que no vendieron animales al mismo y que transfirió a éste las señales y marcas que usaban en el campo Santa Rosa (preguntas 9,10 11 y 12).-

Los aspectos que hacen al uso de las señales y marcas, se ven corroborados por el testimonio de Albino Neri, quien actuó como administrador de Ramos en dicho campo, fs.749/51. Este sostiene que trabajó para el demandado desde el año 1977 a 1983, que en principio había acordado con la Srta Rearte y luego con Ramos, que recuerda la marca "30" pero no la señal, que se sacaron luego tres señales más por órdenes de éste, de quien tenía poder de administración, que lo gestionaba en el juzgado de paz, que la señal era de Rearte y después pasó a ser de Ramos, que no se contraseñaló hacienda, que se daba aviso a los vecinos linderos cuando se efectuaba la señalada, que mientras fue admnistrador se cursó esos avisos, que Silverio Brusain era vecino lindero. Miguel A. Railef declaró a fs.746/7 manifestando que trabajó desde principios del año 1985 a 1988, salió un año y luego volvió a trabajar con Ramos, que no sabe cuando compró Ramos, habiendo manifestado que trabajó a las órdenes de Alfredo Mir, admite que éste era administrador de Ramos, refiere que se afincó en El Cuy a principos de 1985 y que no conoció otro administrador del campo Santa Rosa que Ramos padre e hijo y Mir. Juan Camú quien declara a fs.752 vta/3 manifiesta que trabajó cuidando hacienda para la Srta. Rearte que cree se llamaba Zulema y le decían Chola, que las mejoras que existían eran una casa, unos galpones viejos, corrales, bañaderas, alambre perimetral, tres molinos etc.

Estos testimonios unidos a la documental reconocida por quienes los suscribieron especialmente la obrante a fs.121/52 del expte No 23504, advierten que Pedro Luis Ramos ejerció actos posesorios en el largo tiempo transcurrido. Continuando con las constancias de los autos agregados por cuerda, donde se constata la mayor producción de prueba, se advierte que desde que Ramos ejerció actos posesorios, disponiendo de señales y marcas que dice Zulema Rearte le transfirió, sacando otras nuevas, y realizando operaciones con productos derivados del ganado, no se constata un reclamo efectivo hasta el año 1998. En esa oportunidad se remite la carta documento obrante a fs.50 de fecha 25 de marzo de 1998 en nombre de Nélida Catalina Fossa, quien había adquirido los derechos sobre ganado y derivados en el año 1976. Esta misiva es respondida por Ramos -fs.47- objetando el reclamo y destacando lo llamativo de tal proceder por el tiempo transcurrido hasta que se intima, aludiendo a los actos que ejecutara en su nombre en el predio. Es de consignar que desde que Fossa adquiere el predio y porcentaje de ganado y acciones que aduce el instrumento obrante 27/31 de fecha 16 de agosto de 1976, no existe otro reclamo efectivo de la restitución que se persigue en autos.-

De ello deriva que durante 22 años aproximadamente no existen actos interruptivos ni suspensivos que obstaculicen la prescripción opuesta por el demandado. En ese contexto resulta necesario merituar la buena fe que requiere la norma, y en ello tampoco se observa que exista elemento de juicio que lo impida, puesto que la buena fe como principio rector de nuestro derecho (art.1198 C.C.) se presume y la mala fe debe probarse por quien la invoca. En el caso, no se incorpora prueba que indique que Ramos se apropió de lo ajeno, Zulema Rearte señala que transfirió las señales y marca utilizadas y no existe otro medio probatorio que lo desvirtue. Ramos acompaña documental que demuestra haber cumplido con lo que se practicaba en el lugar respecto de actos y operaciones de la explotación ganadera. Buena parte de las diligencias se efectuaron de acuerdo al uso del tráfico (art.218 del Cód.de Com., inc. 6to) conforme Rivera Julio C. "Instituciones del Derecho Civil", Edit. Abeledo Perrot, T.II, págs.574/5. Es decir se actuó de acuerdo a los usos y costumbre del lugar, lo que aparece guiado por la confianza y modalidades de la zona, esto surge de los testimonios rendidos, especialmente de los jueces de paz titular y suplente. Habiendo sido pública la utilización de señales y marcas, tal como lo refiere el testigo Neri, las señaladas se anunciaban con avisos a vecinos colindantes, no habiendo reclamo expreso a esa práctica. Con posterioridad con la sanción de la ley 22.939 de Marcas y Señales, publicada el 20/09/1983, se ha cumplido con sus recaudos, puesto que de lo contrario no se podrían haber acompañado las constancias documentales de fs.136/53, ni se hubiera podido obtener los carnet obrantes a fs.97 y 98, ambas piezas documentales glosadas al expte No 23.504-IX-99.-

Aún cuando hubiera actuado de mala fe también se habría operado la prescripción, puesto que han transcurrido más de veinte años, plazo previsto en el art.4016 del C.C. Al respecto es de mencionar lo que refieren los autores en la obra de Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.6B, págs., en cuanto a que existiendo mala fe, de igual modo se requiere una norma que reduzca el plazo veinteañal para los muebles, por cuanto por su naturaleza se deteriora con mayor facilidad y ello podría perjudicar al propietario, por cuanto el poseedor previendo la amenaza de su reclamo, no realice mejoras en la cosa, ayudando a acelerar el proceso de deterioro.-

Todo ello me lleva a la convicción que en el caso se operó la prescripción prevista por el art.4016 bis del C.C. y cabe hacer lugar a la defensa opuesta por el demandado, lo que impide realizar el análisis del fondo de la cuestión y por ende al reclamo realizado. Es de señalar que los expedientes administrativos (No 115.604, 107.909, 158.209) incorporados a la causa, no inciden al respecto ya que los mismos contienen los antecedentes por los cuales Fernando Rearte realizó diversas gestiones, hasta que se le otorga el título de propiedad de estos inmuebles en el expte No 115.604 con fecha 4/10/67.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.2351, 2356, 2358, 3949, 4016, 4016 bis del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta y en consecuencia rechazando la demanda promovida por ALICIA IRMA POSTAI contra PEDRO LUIS RAMOS, hoy s/ SUCESION, con costas.-

Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen los elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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