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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0267/2008
Fecha: 2008-07-29
Carátula: POGGI HILDA ESTER C/ AGUIRRE ANA IDA Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, julio de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "POGGI HILDA ESTER C/ AGUIRRE ANA IDA Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0267/2008, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 36/40 se presentó el sr. Jorge Diego Guillermo Mazzei, por medio de apoderado contestando la demanda y solicitando se cite como tercero en los presentes autos a la Municipalidad de Viedma, por los motivos que expuso. Posteriormente, a fs. 49, planteó revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 47 en cuanto ordenó la devolución de la copia simple acompañada. Sostuvo que la misma no estaba destinada a probar, sino a ser parte integrante del escrito de responde y que el juez no se encuentra facultado para realizar dicho desglose.-
2.- Que a fs. 50 se presentó la sra. Hilda Ester Poggi, por su propio derecho y se opuso a que se cite como tercero a la Municipalidad de Viedma, por las consideraciones expresadas.-
3.- Que atento los planteos formulados por el demandado Mazzei y a fin de la resolución de los mismos, en primer término se tratará la revocatoria interpuesta y seguidamente la citación del tercero antedicha.-
De esta forma y analizando la cuestión debatida, se debe destacar que la cuestión de autos radica en dilucidar el valor que debe otorgarse a las fotocopias simples y la pertinencia en su devolución.-
En cuanto al valor legal que revisten las fotocopias simples ha sido copiosa y concordante la doctrina y jurisprudencia que se ha referido al tema. Así, se ha sostenido que "En el abuso que se está haciendo en estos tiempos de las fotocopias, los litigantes olvidan que estas reproducciones no tienen otro valor legal que una simple copia sin eficacia jurídica a menos que se trate de copias tomadas directamente del protocolo del escribano y se hallen autorizadas por el notario encargado del registro o de jefe de archivo público en que el protocolo se encuentre depositado, pero ha de ser copia del original y no copia de copia, y autenticada por las personas y en las formas que prescribe la ley" (C1ªCC Bahía Blanca, 24-05-74 in re "Perez Camilo c/Gonzalez José", voto del Dr. Plinner; ED 66:352). Este mismo principio, a su vez, fue reiterado por la Cámara Civil y Comercial de Morón en fecha 6-2-96 en autos "Ibañez Aurora C. c/ Sopoval Alejandro" (C.Civ. y Com. Morón, Sala II; L.L. B.A. 1996-1186).-
En fallo coincidente se ha dicho "Que este abuso de la fotocopia, ya señalada repetidas veces por ésta Cámara, está amenazando con convertir las contiendas judiciales en un juego artificioso en que los documentos que deben merecer fe con arreglo a las leyes se sustituyen por reproducciones carentes de autenticidad y eficacia probatoria legal".(Cám. Bahía Blanca 01-03-79 in re CREAL S.A.F. c/Gonzalez Moreno, Jorge Leonel s/ejecución prendaria; Expte Nº 64.192. Nº Orden 53, Libro de Interloc. Nº 66). En igual sentido se sostuvo que "...la simple fotocopia, como esta Sala lo tiene dicho, no constituye un principio de prueba por escrito en tanto carecen absolutamente de carácter instrumental, y por otra parte el exámen de los grafismos deben realizarse sobre documentos originales (C.S.J.N. en Rev. E.D. 5-145; Cám. CC. 2ª La Plata, Sala III causa B-29.378 r.i. 191/970; D.J.J.B.A. 52-489; Cám. CC.Bahía Blanca, D.J.J.B.A. 116-490; Rev. E.D. 1-685; 3-242; 24-556 y ss.; J.A. 1944-IV-666; 1947-I-507; 1960-III-5; 1961-IV-48 nota 3; 1963-III-7 nº 77; 1963-VI-129; 1964-IV-4 nº 22; Rev. L.L. 90-433; 91-337; 100-769; 102-876; 177-479; 122-941; Cám Apel Morón, Sala I, causas 7.971, 8.869; esta Cám. y Sala, causas 189.804, 190.203, 190.396 entre otras), siendo de dominio público que el arte fotográfico se ha desarrollado en forma tal, sustentado en técnicas modernas, que permite que una reproducción no refleje la coincidencia con la realidad en la medida en que puede alterarse ésta última armándose artificiosamente un instrumento para "fotocopiado" inexistente en la realidad"..."la fotocopia simple -sin certificación de su fidelidad con su original por fedatario público- resulta a criterio de esta Sala, un elemento descartable y por ende, sin eficacia probatoria". (conf. Cám. Prim. La Plata in re "Tossi Ernesto Domingo c/Tossi Natalio y/o quien se considere con derechos s/usucapión" Expte Nº 207.791/3 Sent. 167, 25-10-90.-
De conformidad con lo expuesto precedentemente se advierte que el carácter documental de las fotocopias esté condicionado a la certificación de un funcionario público -escribano, actuario de tribunal, fedatario en fin- que haya constatado su fidelidad al original, pero en tanto esa exigencia no se haya cumplido, las fotocopias de instrumentos privados no son a su vez instrumentos privados ni documentos de ningún tipo. (conf. Salas; Código Civil Comentado, 2º eds., I-502 nº 8 y jurisprudencia allí indicada). (Cám. Apelaciones Trelew, sala A, 25-08-98 in re "García Rubén Darío c/Algarrobos Nacionales S.R.L. y/o Cipriani Héctor Ricardo s/cobro de haberes e indemnización de ley").-
De conformidad con lo expuesto y más allá de las fundamentaciones que pretenda darle el recurrente, pueden agregarse otros elementos que deben necesariamente ser considerados al momento de determinar la naturaleza de las fotocopias simples, pues no es necesario abundar en mayores argumentos si nos referimos a la necesidad de preservar los principios de economía procesal y seguridad jurídica que se logran a partir de dejar de lado en el expediente aquello que resulta innecesario o carente de valor al momento de probar derechos.-
Asimismo debe destacarse que el art. 1026 CC al referirse al reconocimiento judicial habla de los instrumentos privados que ya fueran definidos en el 1012 CC, esto es aquellos que posean la firma de las partes. Como lógico corolario de ello las fotocopias simples que carecen de valor legal no toman entidad de instrumento privado por el reconocimiento que de ellas haga alguna de las partes. Siguen careciendo de valor legal y no constituyen principio de prueba por escrito. El reconocimiento efectuado por alguna de las partes no puede cambiar la entidad jurídica de una fotocopia.-
Si bien no se desconoce la circulación que las fotocopias han adquirido en la práctica, no por ello se les puede otorgar un valor probatorio del que carecen y sólo pueden adquirir cuando las mismas se encuentran certificadas por escribano público, actuario de un tribunal o fedatario en general que haya tenido a la vista el original en cuestión.-
Todo ello, a su vez, debe ser tenido en cuenta y armonizado con las disposiciones del código de rito sobre la materia probatoria. Así resulta que los elementos de prueba con los que cuentan las partes deben ser incorporados al proceso por los medios establecidos en la respectiva legislación procesal. De este modo, el art. 333 del CPCC prescribe que con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes; si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre, esto último con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional y con la facultad otorgada a los letrados en el último párrafo del artículo citado (conf. Colombo, "Código Procesal", Abeledo Perrot, T. I, pag. 540 y Morello, Sosa, Berizonce; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados; T. IV B, Librería Editora Platense S.R.L. pág 94 y 97).-
De ello se desprende que, para este tipo de prueba, el ordenamiento procesal ha previsto dos opciones: a) si la parte tiene el documento en su poder, debe acompañarlo en la oportunidad señalada y b) si no lo tiene en su poder debe individualizarlo e indicar donde se encuentra, para luego incorporarlo al proceso. Entonces, si lo que se posee no es un documento, vgr. fotocopia simple, lo que debe hacerse es proceder a la individualización del documento que se intenta utilizar como medio probatorio y luego proceder a su obtención e incorporación al juicio.-
En tal sentido se ha sostenido que "Desde esa perspectiva constituye una carga procesal liminar cumplimentar lo dispuesto en el art 332 del Código Procesal a propósito del ofrecimiento e incorporación, no sólo de toda la prueba instrumental que se hallare en poder de quien demande, contesta la demanda, reconviene o contesta la reconvención, en su caso, sino que constituye un imperativo de propio interés si la aludida prueba no tuvieren a su disposición individualizarla, explicitando su contenido, así como el lugar, entidad o persona en cuyo poder se hallare. De ese modo no sólo se asegura la lealtad en el debate, sino que se posibilita acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión deducida" (Cám. 2ª, sala I, La Plata, causa B-45.920, reg. sent. 96/79 citado por Morello, Sosa, Berizonce, op. cit. pág. 96).-
Por lo demás el art. 397 del CPCC sienta el principio de la inadmisibilidad de sustituir un medio de prueba por otro, por lo cual no cabe apartarse de los principios procesales que rigen las cuestiones de prueba cuando no median razones fundadas para ello, máxime cuando la solución, a fin de preservar el derecho de defensa, ya se encuentra prevista en el ordenamiento procesal, aunque si bien de un modo distinto al que intenta la parte.-
Por todo lo expuesto, no revistiendo las fotocopias en cuestión el carácter de instrumento privado, ni el de documentos y por ende el de prueba documental en los términos del art. 333 del CPCC no debe hacerse lugar a su incorporación al proceso en la forma en que ha sido solicitada por la recurrente, debiendo la misma, en su caso, proceder conforme lo dispone la segunda parte del apartado primero del mencionado artículo 333 del CPCC. En su mérito debe desestimarse la revocatoria interpuesta.-
Asimismo, en cuanto al recurso incoado en subsidio debe decirse que la Cámara de Apelaciones de Viedma ha sostenido el criterio de la limitación de los recursos de apelación cuando se trata de cuestiones vinculadas con la producción de pruebas al expresar que "En ese orden de ideas, se advierte que el pronunciamiento atacado, en todo cuanto decide, se está refiriendo a cuestiones vinculadas con la producción y sustanciación de pruebas, cayendo -por tal motivo- dentro del supuesto de inapelabilidad contemplado en el art. 379 del Código de rito, razón por la cual debe considerarse mal concedida la apelación planteada, disponiéndose la devolución del expediente al juzgado de origen" (Cám. Apel. Viedma in re "Badillo Rolando Osvaldo c/Automotores Líder S.A. y otra s/sumario", Sent. Inter. Nº 158, T.I, fº 276 Año 2001; 18-10-01), por lo cual y sin perjuicio del criterio oportunamente evidenciado por la Cámara de Apelaciones de Viedma en autos "Pailemán c/Camaronera Patagónica S.A. s/sumario", cabe en este estado adherir al primigenio y reiterado criterio de la Cámara citado (Badillo c/Automotores Líder S.A. y otra s/sumario", "Serra Capdevilla Aníbal c/Serra Guillermo Daniel y otros s/ordinario s/ejecución de honorarios s/incidente de desocupación", sent. int. 159- 11-07-02, entre otros ) y en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por tratarse el caso del supuesto de inapelabilidad establecido en el art. 379 CPCC. Sin costas, atento que no ha habido sustanciación (art. 68 CPCC).-
4.- Que en relación al pedido de citar como tercero a la Municipalidad de Viedma, debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648), (ED. 54-467); también se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-
Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).-
Entonces, tales conceptos, aplicados al "sub-exámine" y teniendo en cuenta que la presente demanda tiene como objeto la reparación de los daños y perjuicios causados por los demandados en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 14/05/2007 en las intersecciones de las calles 7 de marzo y Gallardo, se evidencia que el demandado no ha brindado elementos suficientes que permitan alterar el criterio restrictivo expuesto, no presentándose, en el caso, razones que ameriten su procedencia. Tal situación, asimismo, debe conjugarse con el principio de no alterar innecesariamente la relación procesal original existente obligando al accionante a litigar, en definitiva, contra quien no había elegido. Este principio, como se ha visto, cede solamente frente a supuestos excepcionales y de interpretación restrictiva, no siendo el caso de autos uno de ellos. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la revocatoria planteada a fs. 49 y denegar el recurso de apelación en subsidio allí interpuesto, sin costas (art. 68 CPCC).-
II.- No hacer lugar al pedido de citación de tercero efectuado a fs. 338/343 por parte de la demandada, con costas (conf. art. 68 del C.Pr.), difiriendo la regulación de honorarios para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro