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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14731-010-08
Fecha: 2008-07-28
Carátula: SALGADO HORACIO / EJECUTAR SRL S/ MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14731-010-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 28 días del mes de Julio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SALGADO Horacio c/ EJECUTAR S.R.L. s/
MEDIDA CAUTELAR s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.
14731-010-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 103 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.-Contra la resolución de fs. 19/20
y su aclaratoria de fs. 21, que suspende preventivamente
la ejecución de las decisiones adoptadas por el
directorio en las reuniones allí individualizadas,
previa caución real, interpusieron sendos recursos de
apelación: la accionada “Ejecutar SRL” y los socios
Angel A. Rovira Bosch, a fs. 61, y Tomás Gachter, a fs.
66, recursos concedidos en relación y efecto devolutivo a
fs. 62 y 69 respectivamente.
A fs. 72/81 obra el correspondiente
memorial de agravios que mereció la contestación de la
contraria de fs. 83/92.
Arribados los autos a esta instancia,
se cumplieron las medidas ordenadas por el Tribunal a fs.
97, según constancias de fs. 98 y 102.
2.- En aras de un mayor entendimiento
de la cuestión que nos ocupa, realizaré una breve
síntesis de lo ocurrido.
A fs.13/17, (fs. 1/18 de los autos
principales), el sr. Horacio Salgado, socio con los
sres. Angel Rovira Bosch y Tomás Gachter, del conjunto
económico compuesto por las sociedades “Moreno 98 SA” y
“Ejecutar SRL”, promovió acción de nulidad contra la
primera de las nombradas, respecto de las decisiones
adoptadas por el directorio el día 29 de octubre de
2007, en los puntos 1, 2, y 3, documentadas en el acta de
reunión de Directorio de Moreno 98 SA, detallados a fs.
7 del presente incidente, y fs. 6 vta./7 de los autos
principales, y de las adoptadas en la reunión del día
24/11/07, (fs.22).
Para ello Salgado -socio minoritario- aduce,
que al negarse su parte a vender sus acciones y cuotas
sociales de las cuales es titular, los socios
mayoritarios que conforman la mayoría con el 66,66 de
capital social, pretenden la venta de todo en desmedro de
su parte, actuando de manera abusiva, en bloque.
Manifiesta que en la reunión del
directorio del 29/10/07, documentada en escritura pública
ante el escribano Fato, se resolvió: en el punto 1) la
redistribución de los cargos del directorio, designándose
un nuevo presidente del Directorio a Tomás Gachter en
reemplazo suyo (Salgado), se designa vicepresidente a
Rovira Bosch y director al accionante. Agrega que los
socios que conforman la mayoría no viven en esta Ciudad.
Que como consecuencia de ello se violan los arts. 234
inc. 2° de la ley 19550. Que en el punto 2) se aprobó por
mayoría con oposición de su parte, otorgar atribuciones
al Presidente del directorio para que tercerice el cobro
de los alquileres de los tres locales comerciales a
través de una inmobiliaria local, decidiéndose que con
los mismos se pagarían los impuestos y con el saldo se
redistribuiría conforme indicación del Presidente; que
además, a partir del 1° de noviembre el único que podrá
operar en la cuenta corriente y en la caja de ahorro será
el Presidente.
Sostiene que dicha propuesta viola el régimen de
admnistración social de los arts. 9,10 y 11 del estatuto
social y arts. 255 y 268 de la L.S. y 234 inc. 1° de la
L.S.
Que en el punto 3ro), se aprobó instruir al
rResidente a iniciar las aciones judiciales a fin de
lograr la desocupación de los tres locales comerciales de
propiedad de la sociedad Moreno 98 S.A., el día 30 de
abril de 2008, destacando que la misma tiene como única
actividad la de alquilar esos tres locales. Agrega que no
existe motivo para decidir desalojar a los tres
inquilinos y cesar los contratos que se han desarrollado
correctamente durante mucho tiempo, que en el caso de las
personas que explotan los locales comerciales “Trevisan”
y “La Cabaña”, han cumplido siempre con sus obligaciones.
Agrega que tampoco es conveniente desalojar a “Ejecutar
SRL” donde funciona la confitería “La Alpina”, pues ella
genera utilidades satisfactorias, siendo la que abona el
precio mayor de los tres locales arrendados y con esa
decisión, la sociedad dejaría de existir, sostiene que es
violatorio del estatuto social y ocasiona un perjuicio
irreparable a la sociedad.
Agrega que los únicos que se beneficiarían al
concluir el contrato de locación con “Ejecutar SRL”, son
los socios directores, que integran la mayoría, ya que al
tener los locales vacíos se lograría su venta más
fácilmente.
Añade, que además el perjuicio que se ocasiona a
la sociedad con la resolución adoptada, de que a partir
del 1° de noviembre de 2007, se suspendan los retiros de
los socios a cuenta de utilidades futuras, impide cumplir
con la medida cautelar dispuesta en autos “Suarez Claudia
c/ Rovira Bosch Angel s/ divorcio s/ inc. liquidación
sociedad conyugal” expte. nro. 11944-37-98) en trámite
por ante el juzgado de Familia nro 7.
El accionante aduce que con la suspensión
solicitada, se garantiza además, los derechos de terceros
como los de la sra. Piñera Fender (ex cónyuge de
Gachter); el interés social de Ejecutar SRL y en
beneficio de los trabajadores que se desempeñan en La
Alpina.
3.- Para receptar la cautelar
peticionada por el actor, a fs. 13/17, prevista por el
art. 252 de la L.S., el sr Juez a-quo, tuvo por
acreditado “prima facie”, que en las reuniones de socios
aludidas, se habrían tomado decisiones aparentemente
fundadas en el interés particular de los directores
mayoritarios en vez del interés social, lo que afectaría
el funcionamiento y la existencia de la sociedad Ejecutar
SRL, advirtiendo además, posibles defectos de publicidad
en el orden del día (punto 2° de los considerandos).
Más adelante, -en el considerando
3°- expresa que la medida peticionada encuentra su
fundamento en el art. 252 de la L.S., diciendo que en el
caso dado, el motivo grave se encuentra configurado
cuando se cause con la ejecución (de las decisiones
impugnadas), perjuicios irreparables o mayores que con la
suspensión de las mismas, que a todo evento, ello no le
ocasionaría perjuicios a terceros.
En cuanto al peligro en la demora, el
magistrado sostiene que éste se configura ante la
inminencia del cumplimiento de las decisiones tomadas, y
finalmente fija la caución real en $ 100.000 en efectivo,
o bienes registrables acreditados o en seguro de caución.
4.- Por su parte, el recurrente
sostiene en sus agravios que la resolución aludida es
nula por carecer la misma de fundamentación, denunciado
una serie de “defectos” en la sentencia, y que se ha
copiado textualmente lo resuelto en autos “Salgado
Horacio c/ Moreno 98 SA s/ medida cautelar”, expte.
06873/07.
Le achaca al magistrado que solamente
habla de generalidades, de una norma de la ley
societaria, luego del significado de “motivo grave”, el
periculum y la contracautela. Que solamente con ello,
aquél suspende lo decidido mayoritariamente por los
socios de “Ejecutar SRL” en las reuniones del 29/10/07 y
del 24/11/07.
Aduce que en las reuniones de directorio no hubo
por parte del recurrente ningún cuestionamiento a la
publicidad y comunicación del “orden del día”. Que en esa
reunión se trató en el punto 1° la redistribución de los
cargos del directorio, pero el juez no hace mención a
irrgularidad en la toma de esa decisión.
Que la “conclusión de las locaciones” fue un tema
tratado en el punto 3°, no en el punto 1° ni en el 2° y
se pregunta por qué el juez suspendió preventivamente lo
decidido en esos dos puntos y no dijo nada sobre el punto
1°.
Se agravia de que el decidente de grado no haya
dado las razones por las cuales consideró que la decisión
provocaba un “daño irreparable”, agregando que el punto
2° se trataba del cobro de las locaciones, no la
conclusión de las mismas; que los tres socios de “Moreno
98 S.A:” decidieron por unanimidad prorrogar las
locaciones hasta abril del 2008, que solamente se
instruyó al Presidente de la sociedad a iniciar las
acciones legales para la desocupación de los tres locales
(La Alpina, Trevisan y La Cabaña).
Considera que el juez a quo tomó una “medida
anticipatoria” o cautelar innovativa y no una prohibición
de innovar y, que en el caso, no era necesario
anticipar los efectos de la sentencia definitiva.
Se agravia también porque no se configura el cuarto
requisito, que es que se consuma el daño irreparable para
la sociedad.
Finalmente, solicita la nulidad de todo lo resuelto,
con costas.
5.- Luego de la lectura de las constancias de
la causa y de los expedientes que corren por cuerda,
(solicitados a fs. 97), estoy en condiciones de adelantar
mi criterio en el sentido connfirmatorio del decisorio en
análisis.
En efecto, sabido es que al analizarse la
procedencia de toda cautelar, respecto de la
verosimilitud del derecho, el mismo debe realizarse de
manera prudente (cautissimo modo) para no incurrir en
prejuzgamiento, atento al marco congnoscitivo parcial
proporcionado unilateralmente por la peticionante y
siempre desde una perspectiva provisional, aplicándose un
criterio amplio para su admisión.
Según doctrina y jurisprudencia imperantes, el
conocimiento jurisdiccional acerca de la reunión de los
tres presupuestos es sumario, de cognición en grado de
apariencia, y no de certeza, debiendo ser entendido como
la probabilidad de que el derecho exista y no como una
incontrastable realidad, que sólo se logrará al agotarse
el trámite de la acción de fondo.
Atento a ello, considero que en la resolución
dictada a fs.19/20 y su aclaratoria de fs. 20, el juez
de grado ha abordado la correctamente la cuestión bajo
dichos parámetros y se ha pronunciado respecto de los
tres extremos que conlleva toda cautelar, además del
requisito específico de la existencia de motivos graves,
que exige el art. 252 de la L.S.
Coincido con el magistrado que el mismo se
encuentra configurado en autos, por tratarse lo decidido
en las reuniones de socios, de cuestiones graves que de
cumplirse, podrían acarrear perjuicios significativos a
la sociedad Ejecutar SRL y al conjunto económico, la
decisión de discontinuar el contrato de locación donde
funciona La Alpina, y afectando también a terceros,
(embargos decretados en los juicios de divorcio de dos de
los socios), dichos perjuicios serían mayores que con la
suspensión decretada, y fundamentalmente, haciendo
ilusorio el resultado del juicio de nulidad interpuesto.
6.- Por todo ello, de compartirse mi criterio
propongo al acuerdo: 1) desestimar los recursos de fs. 61
y fs. 66, con costas a los objetivamente perdidosos (art.
68 del CPCC). 2) Regular los honorarios profesionales de
los dres.Justo Giraudy y Sebastián Arroyo en conjunto, en
el 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia
de origen, y al dr.Enrique Mansilla el 25% sobre la misma
base. (Art. 14 LA). Mi voto.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) desestimar los recursos de fs. 61 y fs.
66, con costas a los objetivamente perdidosos (art. 68
del CPCC).
2do.) Regular los honorarios profesionales de
los dres.Justo Giraudy y Sebastián Arroyo en conjunto, en
el 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia
de origen, y al dr.Enrique Mansilla el 25% sobre la misma
base. (Art. 14 LA).
3ro) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro