Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14731-010-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-28

Carátula: SALGADO HORACIO / EJECUTAR SRL S/ MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14731-010-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 28 días del mes de Julio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SALGADO Horacio c/ EJECUTAR S.R.L. s/

MEDIDA CAUTELAR s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.

14731-010-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 103 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.-Contra la resolución de fs. 19/20

y su aclaratoria de fs. 21, que suspende preventivamente

la ejecución de las decisiones adoptadas por el

directorio en las reuniones allí individualizadas,

previa caución real, interpusieron sendos recursos de

apelación: la accionada “Ejecutar SRL” y los socios

Angel A. Rovira Bosch, a fs. 61, y Tomás Gachter, a fs.

66, recursos concedidos en relación y efecto devolutivo a

fs. 62 y 69 respectivamente.

A fs. 72/81 obra el correspondiente

memorial de agravios que mereció la contestación de la

contraria de fs. 83/92.

Arribados los autos a esta instancia,

se cumplieron las medidas ordenadas por el Tribunal a fs.

97, según constancias de fs. 98 y 102.

2.- En aras de un mayor entendimiento

de la cuestión que nos ocupa, realizaré una breve

síntesis de lo ocurrido.

A fs.13/17, (fs. 1/18 de los autos

principales), el sr. Horacio Salgado, socio con los

sres. Angel Rovira Bosch y Tomás Gachter, del conjunto

económico compuesto por las sociedades “Moreno 98 SA” y

“Ejecutar SRL”, promovió acción de nulidad contra la

primera de las nombradas, respecto de las decisiones

adoptadas por el directorio el día 29 de octubre de

2007, en los puntos 1, 2, y 3, documentadas en el acta de

reunión de Directorio de Moreno 98 SA, detallados a fs.

7 del presente incidente, y fs. 6 vta./7 de los autos

principales, y de las adoptadas en la reunión del día

24/11/07, (fs.22).

Para ello Salgado -socio minoritario- aduce,

que al negarse su parte a vender sus acciones y cuotas

sociales de las cuales es titular, los socios

mayoritarios que conforman la mayoría con el 66,66 de

capital social, pretenden la venta de todo en desmedro de

su parte, actuando de manera abusiva, en bloque.

Manifiesta que en la reunión del

directorio del 29/10/07, documentada en escritura pública

ante el escribano Fato, se resolvió: en el punto 1) la

redistribución de los cargos del directorio, designándose

un nuevo presidente del Directorio a Tomás Gachter en

reemplazo suyo (Salgado), se designa vicepresidente a

Rovira Bosch y director al accionante. Agrega que los

socios que conforman la mayoría no viven en esta Ciudad.

Que como consecuencia de ello se violan los arts. 234

inc. 2° de la ley 19550. Que en el punto 2) se aprobó por

mayoría con oposición de su parte, otorgar atribuciones

al Presidente del directorio para que tercerice el cobro

de los alquileres de los tres locales comerciales a

través de una inmobiliaria local, decidiéndose que con

los mismos se pagarían los impuestos y con el saldo se

redistribuiría conforme indicación del Presidente; que

además, a partir del 1° de noviembre el único que podrá

operar en la cuenta corriente y en la caja de ahorro será

el Presidente.

Sostiene que dicha propuesta viola el régimen de

admnistración social de los arts. 9,10 y 11 del estatuto

social y arts. 255 y 268 de la L.S. y 234 inc. 1° de la

L.S.

Que en el punto 3ro), se aprobó instruir al

rResidente a iniciar las aciones judiciales a fin de

lograr la desocupación de los tres locales comerciales de

propiedad de la sociedad Moreno 98 S.A., el día 30 de

abril de 2008, destacando que la misma tiene como única

actividad la de alquilar esos tres locales. Agrega que no

existe motivo para decidir desalojar a los tres

inquilinos y cesar los contratos que se han desarrollado

correctamente durante mucho tiempo, que en el caso de las

personas que explotan los locales comerciales “Trevisan”

y “La Cabaña”, han cumplido siempre con sus obligaciones.

Agrega que tampoco es conveniente desalojar a “Ejecutar

SRL” donde funciona la confitería “La Alpina”, pues ella

genera utilidades satisfactorias, siendo la que abona el

precio mayor de los tres locales arrendados y con esa

decisión, la sociedad dejaría de existir, sostiene que es

violatorio del estatuto social y ocasiona un perjuicio

irreparable a la sociedad.

Agrega que los únicos que se beneficiarían al

concluir el contrato de locación con “Ejecutar SRL”, son

los socios directores, que integran la mayoría, ya que al

tener los locales vacíos se lograría su venta más

fácilmente.

Añade, que además el perjuicio que se ocasiona a

la sociedad con la resolución adoptada, de que a partir

del 1° de noviembre de 2007, se suspendan los retiros de

los socios a cuenta de utilidades futuras, impide cumplir

con la medida cautelar dispuesta en autos “Suarez Claudia

c/ Rovira Bosch Angel s/ divorcio s/ inc. liquidación

sociedad conyugal” expte. nro. 11944-37-98) en trámite

por ante el juzgado de Familia nro 7.

El accionante aduce que con la suspensión

solicitada, se garantiza además, los derechos de terceros

como los de la sra. Piñera Fender (ex cónyuge de

Gachter); el interés social de Ejecutar SRL y en

beneficio de los trabajadores que se desempeñan en La

Alpina.

3.- Para receptar la cautelar

peticionada por el actor, a fs. 13/17, prevista por el

art. 252 de la L.S., el sr Juez a-quo, tuvo por

acreditado “prima facie”, que en las reuniones de socios

aludidas, se habrían tomado decisiones aparentemente

fundadas en el interés particular de los directores

mayoritarios en vez del interés social, lo que afectaría

el funcionamiento y la existencia de la sociedad Ejecutar

SRL, advirtiendo además, posibles defectos de publicidad

en el orden del día (punto 2° de los considerandos).

Más adelante, -en el considerando

3°- expresa que la medida peticionada encuentra su

fundamento en el art. 252 de la L.S., diciendo que en el

caso dado, el motivo grave se encuentra configurado

cuando se cause con la ejecución (de las decisiones

impugnadas), perjuicios irreparables o mayores que con la

suspensión de las mismas, que a todo evento, ello no le

ocasionaría perjuicios a terceros.

En cuanto al peligro en la demora, el

magistrado sostiene que éste se configura ante la

inminencia del cumplimiento de las decisiones tomadas, y

finalmente fija la caución real en $ 100.000 en efectivo,

o bienes registrables acreditados o en seguro de caución.

4.- Por su parte, el recurrente

sostiene en sus agravios que la resolución aludida es

nula por carecer la misma de fundamentación, denunciado

una serie de “defectos” en la sentencia, y que se ha

copiado textualmente lo resuelto en autos “Salgado

Horacio c/ Moreno 98 SA s/ medida cautelar”, expte.

06873/07.

Le achaca al magistrado que solamente

habla de generalidades, de una norma de la ley

societaria, luego del significado de “motivo grave”, el

periculum y la contracautela. Que solamente con ello,

aquél suspende lo decidido mayoritariamente por los

socios de “Ejecutar SRL” en las reuniones del 29/10/07 y

del 24/11/07.

Aduce que en las reuniones de directorio no hubo

por parte del recurrente ningún cuestionamiento a la

publicidad y comunicación del “orden del día”. Que en esa

reunión se trató en el punto 1° la redistribución de los

cargos del directorio, pero el juez no hace mención a

irrgularidad en la toma de esa decisión.

Que la “conclusión de las locaciones” fue un tema

tratado en el punto 3°, no en el punto 1° ni en el 2° y

se pregunta por qué el juez suspendió preventivamente lo

decidido en esos dos puntos y no dijo nada sobre el punto

1°.

Se agravia de que el decidente de grado no haya

dado las razones por las cuales consideró que la decisión

provocaba un “daño irreparable”, agregando que el punto

2° se trataba del cobro de las locaciones, no la

conclusión de las mismas; que los tres socios de “Moreno

98 S.A:” decidieron por unanimidad prorrogar las

locaciones hasta abril del 2008, que solamente se

instruyó al Presidente de la sociedad a iniciar las

acciones legales para la desocupación de los tres locales

(La Alpina, Trevisan y La Cabaña).

Considera que el juez a quo tomó una “medida

anticipatoria” o cautelar innovativa y no una prohibición

de innovar y, que en el caso, no era necesario

anticipar los efectos de la sentencia definitiva.

Se agravia también porque no se configura el cuarto

requisito, que es que se consuma el daño irreparable para

la sociedad.

Finalmente, solicita la nulidad de todo lo resuelto,

con costas.

5.- Luego de la lectura de las constancias de

la causa y de los expedientes que corren por cuerda,

(solicitados a fs. 97), estoy en condiciones de adelantar

mi criterio en el sentido connfirmatorio del decisorio en

análisis.

En efecto, sabido es que al analizarse la

procedencia de toda cautelar, respecto de la

verosimilitud del derecho, el mismo debe realizarse de

manera prudente (cautissimo modo) para no incurrir en

prejuzgamiento, atento al marco congnoscitivo parcial

proporcionado unilateralmente por la peticionante y

siempre desde una perspectiva provisional, aplicándose un

criterio amplio para su admisión.

Según doctrina y jurisprudencia imperantes, el

conocimiento jurisdiccional acerca de la reunión de los

tres presupuestos es sumario, de cognición en grado de

apariencia, y no de certeza, debiendo ser entendido como

la probabilidad de que el derecho exista y no como una

incontrastable realidad, que sólo se logrará al agotarse

el trámite de la acción de fondo.

Atento a ello, considero que en la resolución

dictada a fs.19/20 y su aclaratoria de fs. 20, el juez

de grado ha abordado la correctamente la cuestión bajo

dichos parámetros y se ha pronunciado respecto de los

tres extremos que conlleva toda cautelar, además del

requisito específico de la existencia de motivos graves,

que exige el art. 252 de la L.S.

Coincido con el magistrado que el mismo se

encuentra configurado en autos, por tratarse lo decidido

en las reuniones de socios, de cuestiones graves que de

cumplirse, podrían acarrear perjuicios significativos a

la sociedad Ejecutar SRL y al conjunto económico, la

decisión de discontinuar el contrato de locación donde

funciona La Alpina, y afectando también a terceros,

(embargos decretados en los juicios de divorcio de dos de

los socios), dichos perjuicios serían mayores que con la

suspensión decretada, y fundamentalmente, haciendo

ilusorio el resultado del juicio de nulidad interpuesto.

6.- Por todo ello, de compartirse mi criterio

propongo al acuerdo: 1) desestimar los recursos de fs. 61

y fs. 66, con costas a los objetivamente perdidosos (art.

68 del CPCC). 2) Regular los honorarios profesionales de

los dres.Justo Giraudy y Sebastián Arroyo en conjunto, en

el 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia

de origen, y al dr.Enrique Mansilla el 25% sobre la misma

base. (Art. 14 LA). Mi voto.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) desestimar los recursos de fs. 61 y fs.

66, con costas a los objetivamente perdidosos (art. 68

del CPCC).

2do.) Regular los honorarios profesionales de

los dres.Justo Giraudy y Sebastián Arroyo en conjunto, en

el 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia

de origen, y al dr.Enrique Mansilla el 25% sobre la misma

base. (Art. 14 LA).

3ro) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro