Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38062

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-28

Carátula: GIGANTE Juan Carlos c/VICTORIANO Pedro S/ Desalojo (Art. 679 CPC)

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 28 de julio de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GIGANTE JUAN CARLOS c/ VICTORIANO PEDRO s/ DESALOJO " (Expte. Nº 38.062-III-07).-

RESULTA: Que a fs.9/15 se presenta el Sr. Juan Carlos Gigante por medio de apoderado y promueve acción de desalojo contra el Sr. Pedro Victoriano, con domicilio en calle Tres de Febrero de esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuyo desalojo se pretende.-

Relata que con fecha 28 de abril de 2006, celebró con el Sr. Héctor Albino Passamonti un contrato de permuta mediante el cual el Sr. Gigante le entregaba un automotor y Passamonti le cedia los derechos y acciones que tenia sobre el inmueble ubicado en la intersección de calles 9 de julio y 3 de Febrero No 1418 de la ciudad de General Roca, y que se identifica como lote K Dos, de la manzana 9, Designación Catastral 05-1-D-736-12 E, incripto en el Registro de la Propiedad al Tomo 267, Folio 20 Finca 92.505.-

Expone que al momento de la firma del contrato el Sr. Passamonti le informa que al inmueble habia ingresado un intruso, que habia formulado la denuncia penal por usurpación, con resultado negativo. Con esos antecedentes se presentó antes de formalizar la permuta ante el ocupante ilegal y éste le pidió dos o tres meses para su desocupación, reconociendo que no tenia derechos sobre el bien. Esta situación dió lugar a un contrato de comodato tácito, no escrito y habiendo transcurrido unos meses se niega rotundamente a restituir el inmueble por lo que entabla la acción. Invoca la legitimación activa por resultar propietario por boleto de compraventa que le permitirá obtener el título de propiedad, cita jurisprudencia, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.28/38 se presenta el demandado Pedro Mario Victoriano por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, solicitando su rechazo. Opone excepción de falta de legitimación, con fundamento en que la parte actora refiere ser titular o propietario del inmueble, y luego se autodefine como comodante, cuando no reviste ninguno de dichos titulos. Sostiene que el actor no ha sido poseedor del inmueble y tampoco ha recibido la tradición del bien pese a invocar el título de propietario (arts.577, 2379 y cc. del C.C.).Concluye que ni el Sr. Gigante ni el Sr. Passamonti fueron poseedores del bien, y no se da el carácter de comodatario puesto que este último no es, ni fue propietario, locador, usuario o comodante, por lo que el actor no se encuentra legitimado para iniciar el desalojo.-

Respecto de la legitimación pasiva, manfiesta que no reviste la calidad juridica de las personas enumeradas en el art.680 del C.P.C., que resulta ser poseedor del inmueble desde el mes de febrero de 1999, y que dicho ingreso fue autorizado por la Sra. Etelvina Garcia, esposa del fallecido Teodoro Garcia, titular de la vivienda. La misma realizó dicha autorización en calidad de pago por tareas laborales de albañileria. Indica que desde esa fecha ingresó al bien con ánimo de dueño, que el ingreso fue pacifico, y de buena fe, habiéndole realizado mejoras, por ello ha ejercido actos posesorios trascendentes que tienen como efecto acreditar el "animus domini". Cita jurisprudencia.-

Contesta demanda en subsidio, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, reitera la versión de los hechos de la forma en que recibió la posesión de la vivienda, y que ejerce la misma en forma pacifica, ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de dueño, habiendo realizado mejoras y abonados los impuestos correspondientes. Explica que en el año 2001 Passamonti realiza la denuncia penal respecto de la cual se dicta su sobreseimiento, que no tuvo más noticias del Sr. Passamonti. Que con posterioridad fue citado al CEJUME, porque el actor afirmando ser titular, solicitaba la restitución del inmueble, situación que rechazó. En definitiva, el actor alega la existencia de un contrato de comodato gratuito, para acceder a este proceso y olvida que falta un requisito esencial como es la entrega del bien que se pretende dar en comodato conforme lo dispone el art.2256 C.C.. Agrega, que tiene la real y efectiva ocupación del bien con carácter de poseedor, no habiendo ingresado al mismo en forma clandestina. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.41 la parte actora contesta las excepciones interpuestas, reiterando la postura asumida en la demanda en cuanto a que le corresponden los derechos sobre el inmueble por la cesión de derechos y acciones que le efectuara el Sr. Passamonti. Señala ser el titular y propietario por un contrato de permuta y que dicho boleto le permitiría obtener la titularidad dominial. Reitera la situación que le corresponde como comodante, y niega que la Sra. Garcia le haya concedido la autorización que manifiesta el demandado.-

A fs.43 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.51 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.55 informativa de A.R.S.A.. fs.59 se celebra audiencia de prueba, clausurándose el período probatorio, fs.69/78 se agrega alegato del demandado, fs.80/2 se agrega alegato de la parte actora, a fs.83 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El conflicto suscitado entre las partes, se produce a raíz de la intención que mueve al actor para recuperar el inmueble identificado con designación catastral 05-1-D-736-12, que dice le pertenece. Completa su argumentación señalando que, como el demandado ocupaba el inmueble, habiendo ingresado como intruso y no consiguiendo en forma inmediata la entrega, le permitió que continuara ocupándolo provisoriamente hasta que consiguiera otro lugar, por lo que celebró un contrato de comodato tácito. Para demostrar su legitimidad invoca un contrato de permuta celebrado con el Sr. Héctor Albino Passamonti por el cual éste le transmitiera los derechos sobre el inmueble en cuestión. El demandado opone resistencia a la pretensión, desconociendo esencialmente la legitimidad invocada, careciendo el actor de los elementos necesarios para catalogárselo como titular del derecho de dominio o de poseedor. Asimismo, por cuanto no existió contrato de comodato, el que no podría configurarse, fundamentalmente, por faltar uno de los presupuestos de dicho contrato, como es la entrega de la posesión del bien. Esta no pudo darse, puesto que el actor nunca tuvo la posesión del inmueble, la que ejerce el mismo, desde que la Sra Etelvina García, esposa del titular de la vivienda Teodoro García, se la concediera en febrero de 1999. Esta entrega se produce en calidad de pago por trabajos de albañilería.-

En este enfrentamiento de las partes, se percibe que el problema es más profundo que lo que éstas indican, puesto que el actor en el contenido de su carta confronte constancia de fs.7, advierte que impedirá que la ocupación se utilice como base para una prescripción adquisitiva y el demandado introduce esa alternativa, adoptándola como componente de su defensa, aún cuando también desconoce otros aspectos. En la contienda se observa que las partes por esa circunstancia, desvían los lineamientos de esta acción, cuando debemos atenernos simplemente a verificar si el actor está legitimado para exigir la entrega del inmueble por esta vía y si el demandado está obligado a ello por encontrarse en la situación que establece el art.680 del C.P.C., es decir, si se encuentra con la obligación de restituir el bien.-

La prueba conducente que se produce es la absolución de posiciones del actor, puesto que la informativa producida a fs.55 carece de trascendencia a estos efectos. No tiene mayor incidencia en el pleito, que en el organismo que presta el servicio de agua, figure el inmueble a nombre del supuesto titular registral Garcia. De todos modos la absolución sólo tendrá valor, en lo que el actor admita e influya en favor de los presupuestos incorporados por el demandado. En este sentido se observa la falencia en que incurre el reclamante quien invoca un contrato de permuta y no demuestra que quien supuestamente le transmite el inmueble, contaba con derecho sobre éste, ya sea como propietario o poseedor. No existe elemento objetivo del que se pueda desprender tal calificativo y en ello no adquiere valor su exposición en la absolución. No ha demostrado de qué forma Passamonti obtuvo el derecho que esgrime y transmite, no existe un elemento probatorio al respecto y por ende, rige la previsión del art.3270 del C.C.. Al solo fin de clarificar los conceptos que introduce con aseveraciones no fundamentadas, se indica que la transmisión del tío a sobrino que alude en la absolución, refiriéndose a Passamonti y el titular registral, no está demostrada por medio alguno. Por otra parte, aún cuando hubiera acreditado el vínculo que pudiera existir entre éstos, esa sola circunstancia no hubiera bastado, ya que no encuadra en la calidad de heredero forzoso con la derivación que impone el art.3410 del C.C..-

En ese entorno que no lo favorece, tampoco ha probado el carácter de comodante y por supuesto la existencia de un contrato de comodato. En relación a ello se observa que no existe elemento de juicio que permita determinar la entrega del inmueble al demandado por Passamonti, ni el actor como sucesor singular de éste, con lo cual no se da uno de los presupuestos del contrato que invoca, (art.2256 del C.C.). Es más, el mismo admite en su pretensión que éste ocupaba el predio como intruso al momento de celebrase el contrato de permuta. La imprecisión de los antecedentes que incorpora para demostrar la calidad de propietario o comodante, no pudo superarse a través del proceso y no puede extraer esa conclusión de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar. Es que dicha previsión no surte los efectos correctivos de las falencias que contiene una demanda. Los hechos constitutivos los debe proveer el interesado y este tipo de normas podrán favorecer una presunción a su favor, pero no suplir su responsabilidad.

En este sentido es útil transcribir un párrafo, en que la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción se ha expedido en un caso semejante, en autos caratulados: "Camperi Mirta y otros c/ Fábrica José Antonio s/ Sumarísimo" (Expte 19.009-CA-08). En dicha oportunidad los votantes, con cita de jurisprudencia aportan antecedentes a la postura que asumen y refieren:" La acción de desalojo está otorgada en contra de cualquier tenedor a título precario o cualquier ocupante cuya obligación de restituir sea exigible. Por lo tanto, si el actor, que funda su demanda en la existencia de un comodato del inmueble a favor de la demandada, no logra arrimar prueba de la alegada vinculación entre las partes, en calidad tal que coloque a la accionada en obligación de restituir por la vía elegida, no surge demostrada la precariedad de su ocupación ni la causa de la ocupación que se invocara en la demanda. Solo cuando haya probado el hecho constitutivo de su derecho, el demandado debe proveer por su parte la prueba...La falta de prueba acerca de los hechos constitutivos de la pretensión deducida no le traslada al demandado la carga probatoria acerca de la posesión invocada" ( Lex Doctor- fallo 97166007- Fecha 23/05/1997- Tribunal: Cám. Apel. Civil y Comercial- carátula: Fleman, Osvaldo c/Ascolani, Abel y/u otros s/ Desalojo).-

La doctrina con cita de jurisprudencia ha sostenido:"...si los demandados por desalojo aducen que la causa de su posesión del inmueble reconoce como inicio un acuerdo con un anterior poseedor -no citado en el pleito- y que luego intervirtieron el título comenzando a poseer por sí, no caben dudas de que o bien son comodatarios de un tercero o poseedores a título de dueños; en consecuencia, cualquiera de las opciones elimina la posibilidad de que exista obligación de los demandados de restituir el inmueble a la actora y la posibilidad de que sean intrusos." (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civ. y Com.", comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T. III, pág.365).-

En los alegatos las partes tergiversan el sentido del alegato. El actor intentando suplir fallas cometidas y el demandado ampliando conceptos de la postura asumida en su defensa, tratando de incorporar argumentos para situaciones ajenas a la contienda en análisis. Este acto no es más que la merituación de la prueba a los conceptos que integran la litis. En ese sentido se advierte que el actor, pretendiendo dar valor a sus propios dichos, que no es más que reafirmar su propia versión, destaca contenidos de su absolución. El mismo debió acompañar elementos de prueba objetivos y convincentes del derecho proclamado y no lo hizo. No lograda la ventaja que le proporciona ese único medio de prueba, intenta extraer beneficio de la no concurrencia del demandado a la audiencia preliminar, dándole a esa situación un alcance que no tiene. La previsión del art.362 del C.P.C. no es para corregir o suplir elementales aspectos que debió introducir en su pretensión y aquella ausencia carece del alcance que le quiere imprimir para salvar su propia torpeza.-

El demandado excede lo que implica un alegato y esgrime un análisis amplio de la postura que asumió en su defensa, lo cual tampoco es pertinente. Además sostiene como demostradas situaciones que no lo fueron, no queda probado que recibiera el inmueble de la esposa del titular registral, ni quien cuenta con ese carácter, tampoco quedan probados los actos posesorios que indica. Existiendo una postura negativa de la contraria en esos aspectos, no existen medios de prueba que los compruebe, siendo insuficiente una informativa a nombre del sujeto al que asigna ser titular registral del inmueble.-

Conforme con la merituación y evaluación realizadas y no probados los extremos que invocara el actor, cabe el rechazo de la acción con costas.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda de desalojo promovida por JUAN CARLOS GIGANTE contra PEDRO MARIO VICTORIANO, con costas.-

Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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