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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14503-242-07
Fecha: 2008-07-28
Carátula: LEIVA SOTO JOSE ARNULFO / EGGEA DANIEL S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14503-242-07
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JULIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LEIVA SOTO JOSE ARNULFO C/EGGEA DANIEL S/COBRO DE PESOS", expte. nro.14503-242-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.123vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs.95/97 vta. que, haciendo lugar a la demanda, lo condenara a abonar la suma allí indicada. Concedido correctamente el remedio y puestos los autos en Secretaría a disposición del apelante, éste presentó la memoria de fs.115/120 que, traslado mediante, no mereciera respuesta.-
- - - Ingresando en el análisis de la argumentación de la quejosa, entiendo que la misma es suficiente para modificar los alcances del pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-
- - - Tal como ésta lo indica, existen en la causa las declaraciones de dos testigos que claramente se han expresado en el sentido de que la obra que levantara el accionante en el terreno de su adversaria, adolecía de graves irregularidades que convertían en imposible usarlas para el fin para el cual resultaron construidas.-
- - - A fs. 57, Omar A. Hernández Oyarzo, quien resultara ser el constructor que continuara con las tareas que había comenzado Leiva Soto, nos dice:”...mal construida...Tuve que desarmar y hacerlo como tenía que ser...- No sé, a mì (se refiere a Eggea) tuvo que pagarme de vuelta el trabajo...El avance de obra estaba hasta los encadenados y tuve que desarmar todo porque estaba mal construido, faltaban los encadenados...”
- - - A fs. 58, Nicolás M. Arvili, nos dice: “...hubo que llamar a otra persona para que la rehaga... Sí, tuvo que rehacerla por errores cometidos anteriormente...no soy albañil, pero todas las paredes entre sí, van trabadas ladrillo por ladrillo, cosa de mantener una estructura firme...”
- - - Estas personas, cuyas declaraciones, en lo primordial, hemos transcripto, han tenido, a diferencia de quienes declararan ofrecidos por la propia accionante, un conocimiento directo e inmediato de la obra. En tal orden de ideas, Bustamante, a fs. 48, nos aclara que, cuando el actor se encontraba trabajando en la tercera cabaña -la cual ha sido el objeto de la disputa- se retiró de la obra, asimismo, Bruno Vanin a fs. 50, nos relata su visión en condición de vecino de la obra, pero sin contar con mayores precisiones que la propia de una observación desde el predio lindero.-
- - - En fin, ponderando aquellas declaraciones que hemos referido al comienzo, de personas que han tenido un contacto directo con la construcción, se concluye en la idea que venimos sosteniendo, es decir, que la tercera cabaña, cuya construcción comenzara Leiva Soto, se realizó de manera harto defectuosa, resultando imperioso demoler parte de lo construido y volverlo a rehacer, con lo cual ha quedado patentizado el claro incumplimiento del constructor quien se obliga a edificar siguiendo las reglas del buen arte y de su experiencia, condiciones que en el caso que nos ocupa no han sido cumplidas.-
- - -Consecuentemente la demanda prosperará por la suma de $ 300, igual al valor (saldo) de la platea, cifra que reconocerá un interés del 18 % anual desde el 01 de Enero del año 1999, desestimándola en lo restante.- Las costas se imponen en un 80% al accionante y en un 20 % al accionado, teniendo en cuenta la forma en que prospera la demanda.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
- - - Atendiendo a lo dispuesto en el art. 242 in fine y la reglamentación del STJRN dictada al respecto surgiendo que la condena por capital es de $ 3000 (ver fs. 96vta.), corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 100, con costas de alzada por su orden al haber sido introducida la cuestión de oficio. MI VOTO
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento a los términos de la condena (ap. 5 de los considerandos, fs. 96vta.), adhiero al voto del dr. Escardó y a la decisión allí propuesta.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR mal concedido el recurso de fs. 100, costas de alzada por su orden.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro