Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14484-238-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-28

Carátula: HOUTTAVE GERARD / GALLARDO MIRSA S/ NULIDAD DE MATRIMONIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14484-238-07

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de JULIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HOUTTAVE GERARD C/GALLARDO MIRSA S/NULIDAD DE MATRIMONIO", expte. nro. 14484-238-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.239vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - -Contra el decisorio de fs. 190/200, que no hace lugar al recurso de fs. 160 deducido por el sr. agente fiscal, interpone el mismo recurso de casación a fs. 204/211.

- - -A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida se adecúa a lo previsto por el art. 285 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge de fs. 200 vta. y cargo de fs. 211; c) no se cumplimentó la exigencia del depósito previo atendiendo a lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 287 CPCC.; d) en cuanto al valor del litigio la temática de autos se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 205); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 215/232, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 215; h) La accionada contesta el traslado a fs. 233/237 quien constituye domicilio a fs. 233.

- - -Impuesto de los argumentos recursivos, como así de los contestes de las partes, en especial el de la actora, con serios y fundados argumentos sobre la inviabilidad formal del recurso en vista en coincidencia con la accionada, observo no califica la recurrente concretamente su pretensión dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal, pero entiendo bordea el concepto del primer instituto referido, y también el de arbitrariedad por fundamentos insuficientes en el decisorio en crisis.

- - -Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.

- - -Ello así puesto la fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la interpretación de la ley a juicio de la mayoría de este Tribunal, señalando concretamente las diversas normas que entiende mal aplicadas, resultando atendible en este estadio de análisis la pretensión de la recurrente que alega la violación o errónea aplicación de la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva, la achacada violación, a los fines de enmarcar la viabilidad recursiva extraordinaria.

- - -Ello atendiendo a la cuestión de derecho controvertida, como así también la arbitrariedad sostenida en cuanto sustento insuficiente del decisorio en crisis, advirtiendo lo novedoso de la cuestión jurídica debatida, y la existencia de votos en sentido opuesto y fundamentos controvertidos.

- - -Ello ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364); no obstante no ser la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de agravio, el fundamento legal del decisorio hoy en crisis, que hace al régimen general de la nulidad matrimonial, surge como controvertido en sus fundamentos de doctrina.

- - -Asimismo se ha sostenido la procedencia casatoria cuando se demuestra un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), abonando la recurrente su criterio sobre la errónea aplicación de las normas generales, que podrá o no compartirse, pero advierte sobre lo controversial de la temática.

- - -El relato efectuado por la recurrente en su escrito en vista, como la exposición de doctrina que avalaría su postura, resulta suficiente para sustentar su voluntad recursiva excepcional, en lo que hace a su viabilidad formal.

- - -Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 204/211, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación de fs. 204/211, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro