Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37213

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-28

Carátula: ALVAREZ Claudia Andrea c/ GOENAGA Heraldo Omar y Otro.- S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 28 de julio de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ALVAREZ CLAUDIA ANDREA c/ GOENAGA HERALDO OMAR y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.213-III-05).-

RESULTA: Que a fs.3/8 se presenta la Sra. Claudia Andrea Alvarez por su propio derecho con patrocinio letrado y promueve demanda sumaria contra los Sres. Heraldo Omar Goenaga y René Norberto Goenaga, en el carácter de propietario y conductor del rodado marca Dodge 100, dominio WKQ 680 y solicita se cite en garantía a la compañia de Seguros CIGNA Argentina Compañia de Seguros Generales S.A. (Aseguradora Federal). Invoca la legitimación de cada una de las partes, y que goza del beneficio de litigar sin gastos, relata que el día 11 de febrero de 2005, circulaba por calle 25 de Mayo en sentido este oeste y al llegar a la intersección de calle Patagonia de la ciudad de Ing. Huergo fue violentamente embestida por el rodado que conducia el Sr. René N. Goenaga, quien lo hacía de en sentdo sur-norte.-

Refiere que le asistia en la oportunidad la prioridad de paso por acercarse por la derecha y además porque el demandado que se dirigia por calle Patagonia debia circular en algún sentido por calle 25 de mayo donde aquélla se corta con ésta última, sector donde en la margen norte existe un desagüe y canal de riego. Indica que la causa del accidente reside en la conducta antirreglamentaria y negligente del demandado, cita jurisprudencia, y describe las lesiones padecidas que consistieron en lesión punzo cortante en cara externa muslo derecho, fractura desplazada en 1ra falange dedo meñique izquierdo, fractura 2da falange, 4to dedo pie izquierdo y excoriaciones y hematomas múltiples.-

Detalla los daños reclamados que evalua del siguiente modo, por gastos médicos y de traslado la suma de $ 3.500.-, por lucro cesante la suma de $ 8.500.-, por incapacidad sobreviniente la suma de $ 16.000.- por daño moral $ 20.000.- por daño estético daño emergente $ 10.500, y el tratamiento psicológico de monto indeterminado, dependiendo de prueba pericial. El total reclamado asciende a $ 58.500.- con más lo que resulte del tratamiento psicológico futuro. Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.11 se recibe el beneficio de litigar sin gastos y se ordena el traslado de demanda.

A fs.18/23 se presenta el Sr. Heraldo Omar Goenaga por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción y sostiene como versión de los hechos, que el accidente ocurrió por causas unicamente atribuibles a la conductora de la motocicleta, en circunstancias que circulaba a excesiva velocidad por la calle 25 de mayo, a la altura de calle Patagonia en contramano, sin casco reglamentario, se coloca en el camino del demandado quien no pudo evitar embestirla.-

Señala que la actora circulaba en clara y flagrante violación a una variada gama de normas de tránsito vehicular, en zona urbana, a excesiva velocidad y por ende peligrosa para si y para terceros, omitiendo disminuir la velocidad y sin casco reglamentario. Invoca a su favor lo dispuesto por el art.1113 del C.C., en el sentido que de su parte no hubo culpa, sino en la propia víctima lo que será acreditado en el momento procesal oportuno. Cita jurisprudencia, impugna el reclamo económico, ofrece pruebas y funda en derecho.-

A fs.32 se presenta la citada en garantia Aseguradora Federal Argentina S.A., y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y reitera la versión de los hechos invocados por el codemandado Heraldo Goenaga. Invoca la culpa de la victima, impugna el reclamo económico, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.44 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.48, a fs.49 se tiene por incontestada la demanda por parte del codemandado René Norberto Goenaga, y se provee la prueba ofrecida, produciéndose a fs.61/3 agregación fotocopia de la historia clinica de la actora, fs.70/7 agregación documentación en poder de una de las partes, fs.100 confesional del Sr. René Norberto Goenaga, fs.103 testimonial de Raul Alfonso Rebolledo, fs.104 se desiste de la testimonial de Nelson Claudio Torres, fs.108 confesional de Claudia Andrea Alvarez, fs.109 testimonial de Rolando Romero, fs.111 testimonial de Orlando Sebastián Zuñiga, fs.112/3 pericial psicológica, fs.120 se agrega instrumental causa penal Nº 3561-18-05, fs.122/3 se agrega pericial médica, fs.130 informativa del Hospital de Ing. Huergo, fs.142/82 informativa de Horizonte ART, fs.190/203 pericial en accidentológica, a fs.207 se solicitan explicaciones al perito accidentológico, fs.210 el perito médico responde explicaciones, fs.213/18 el perito accidentológico responde explicaciones, fs.221 y 231 informativa de Francisco Pietrini e Hijos S.A., fs.225 se certifica la prueba, fs.229 se agrega la causa penal, fs.233 se adecua el trámite a la ley 4142 y se clausura el período probatorio, fs.242/3 se agrega alegato de la parte actora, fs.245/6 se agrega alegato de la parte demandada, fs.248 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En primer término resulta necesario precisar las calles que transitaban las partes al momento de producirse el accidente de tránsito, puesto que ambas al relatar los hechos, se equivocan invirtiendo los nombres de las mismas. A través del desarrrollo del proceso esa circunstancia se esclarece, siendo además coincidentes las características del lugar que describen, lo que surge sin lugar a dudas del croquis obrante a fs.03 del expediente penal agregado por cuerda y pericia accidentológica de estas actuaciones. En función de ello se constata que la Sra. Alvarez se dirigía por calle Patagonia de este a oeste y el Sr. Goenaga por calle 25 de Mayo de sur a norte, oportunidad en que se produce el accidente; siendo de destacar que ambas vías de circulación son de doble mano.-

En la versión de la actora, se sostiene que Goenaga que circulaba por la calle 25 de Mayo al llegar a la intersección con calle Patagonia, omitió adoptar medidas de precaución y prudencia, puesto que la arteria que transitaba se corta en ese sector debido a la existencia de un canal de riego. Explica que en su avance debía tomar una de las dos direcciones y al ingresar a la calle que transitaba la misma, en su maniobra de giro hacia la derecha, la impacta a pesar que la misma ocupaba el sector derecho de la vía recorrida. Por su parte Heraldo Goenaga sostiene, que el conductor René Goenaga no pudo evitar embestir a la actora, puesto que ésta se dirigía a excesiva velocidad y a la altura de la intersección de calles, lo hacia en contramano colocándose en el camino del conductor de la camioneta. Es decir que ésta invadía el carril izquierdo por donde debían circular reglamentariamente los vehículos que se dirigían hacia la dirección este de calle Patagonia.-

Rigiendo los arts.1101 y 1103 del C.C. se evaluan las constancias que puedan tener incidencia en el análisis que ha de realizarse en estas actuaciones y que surgen de la investigación llevada a cabo en sede penal, en autos "Goenaga, René Nolberto s/ Lesiones graves culposas" (Expte 3561-18-05). Esa instancia judicial culmina con la sentencia obrante a fs.131/3 que decide la absolución del imputado por falta de acusación fiscal y conforme la normativa aplicable, art.380 del CPP. Para comprender mejor el sostén jurídico de la decisión, es preciso detenerse en los argumentos utilizados por la Sra agente fiscal, quien luego de ponderar los elementos de juicio reunidos expresa a fs.130: "Con este panorama probatorio existe una duda importantísima a las circunstancias de esto, lo que debe favorecer a Goenaga por ello me expido por la absolución por la duda conforme la norma del art.4 del CPP.". Es decir, se merituan las posiciones de ambas partes partícipes del siniestro y por la duda se concluye en la absolución de Goenaga, reconociendo la ocurrencia histórica del hecho.-

Cumplido el objetivo impuesto por el art.1101 del C.C., en cuanto a ponderar lo sustanciado en el fuero penal, previo al análisis civil, se pasa a lo normado en el art.1103 del mismo cuerpo legal, cuya interpretación ha dado lugar a más de un comentario, prevaleciendo en la actualidad una postura sin mayor complejidad. De ella se extrae que: "Hoy hay criterio formado respecto de esta cuestión tan plagada de tecnicismos procesales ajenos al ámbito civil. Se expresa así que el art.1103 del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que la sentencia absolutoria recaida en sede penal hace cosa juzgada en materia civil sólo cuando se funda en la inexistencia del hecho principal o en la ausencia de autoría del encausado con relación al mismo. No se produciría este efecto cuando la sentencia se funda en la falta de culpa, en la ausencia de prueba suficiente, en la falta de tipicidad alegada o se invoca el principio de la duda." (conf. Meilij "Responsabilidad en los accidentes de tránsito" Nova Tesis, editorial jurídica, 1ra Reimpresión, pág.202). En ese sentido, también se expide Carlos Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, págs. 130/1.-

Conforme con lo expuesto, se está en condiciones de realizar una amplia evaluación de las pruebas aportadas en estas actuaciones, puesto que la decisión penal se basó en la duda que han dejado los medios probatorios incorporados. De su análisis no resulta comprobada plenamente ninguna de las versiones que sostienen las partes, sin embargo, lo acontecido en el encuadre de la normativa civil, adquiere un desenlace con suerte distinta para los protagonistas del accidente. Como en la merituación de lo acontecido debe partirse de lo que dispone el art.1113 del C.C., aún cuando se trate de dos rodados en movimiento, se observa que el Sr. Goenaga que conducía la camioneta debe probar la culpa de la víctima o un tercero por quien no deba responder. Si nos ubicamos en la realidad que se ha podido demostrar, se observa que Goenaga que transitaba por la calle 25 de Mayo al llegar a la intersección con calle Patagonia, siendo ambas arterias de doble mano, debió extremar las medidas de precaución y prudencia, puesto que el recorrido de esa calle concluía al cortarse por la existencia de un canal de riego. Por otra parte, si se observa la fotografía de fs.196 agregada por el perito, se advierte que necesariamente debía detenerse para verificar el tránsito existente en la arteria a la que pretendía ingresar. En ese sentido es de destacar que, al intentar tomar una de las direcciones de la calle Patagonia se colocaba en una situación de riesgo, por constituir un entorpecimiento para quienes la estaban transitando en las direcciones permitidas. Además el demandado no logra demostrar que Claudia Andrea Avila se dirigiera por la izquierda de la calle de doble mano por la que circulaba y ello no puede deducirse del croquis confeccionado por la autoridad policial, obrante a fs.03 del expediente penal. Es de observar al respecto que el ciclomotor se ubica en el sector norte de dicha arteria, lo que coincide con su derecha y si bien quien o quienes lo confeccionan sitúan a ese rodado en ese lugar, aclarando en la referencia 5) "posición en la que terminó su recorrido", lo cierto es que no existe ningún elemento o indicio que la ubique en el carril de la izquierda. Es de merituar que los restos de mica perteneciente a la motocicleta los ubican en zona cercana a la intersección de calles (referencia 2).-

En función de ello, se coincide con las apreciaciones técnicas que realiza el perito accidentológico. Este indica que de acuerdo a la mecánica del accidente, peritaje mecánico de fs.20 del expediente penal y posición final del rodado menor, puede establecer que el vehículo embistente es la Pick Up Dodge 100. Asimismo señala que al iniciar el giro hacia la derecha la camioneta y encontrarse con el ciclomotor aplica los frenos desplazándose unos cuatro metros, no obstante impacta con su frente la parte izquierda del ciclomotor. Luego de la colisión éste último efectua un arrastre sobre su estructura. Es notable que el accidente se produce con el ingreso de la camioneta a la calle Patagonia por la que transitaba la actora y en ello se exigía mayor precaución a quien se disponía a ocuparla, máxime que no existe elemento de juicio alguno del que pueda inferirse que el rodado menor se dirigía por la izquierda, a contramano. Por ello, es que el experto concluye a fs.202 que al tratarse de un cruce en "T" y la arteria por la que circulaba el vehículo Dodge no continua al trasponer la calle Patagonia, éste es quien debe observar las reglas de prioridad y giro de los arts.41, 41 inc.g) item 3) de la ley de tránsito 24449. Esta acotación es correcta, puesto que la normativa aplicable prevé situaciones que generan orden y seguridad.-

Las declaraciones testimoniales de Raúl A. Rebolledo fs.103, Rolando Romero fs.109 y Orlando S. Zúñiga fs.111, no aportan mayores datos y sus conceptos no inciden para arribar a otra conclusión. Es de destacar al respecto, que Rebolledo ubica al ciclomotor en la parte sur de la calle Patagonia, lo que no coincide con el croquis realizado a fs.3 del expte penal, donde sólo se advierte que lo situan al finalizar el recorrido en la parte norte. También es de destacar que niguno de los testigos presenció los instantes previos al impacto de los rodados. Por todos los antecedentes señalados cabe atribuir la responsabilidad del hecho causante del daño, al conductor de la Pick Up Dodge, dominio WKQ 680 René Norberto Goenaga, y como derivación de ello a su propietario Heraldo Omar Goenaga y la compañía de seguros Federal Argentina S.A..(arts.1113 del C.C. y 118 ley 17418).-

Definida la responsabilidad se pasan a merituar los daños reclamados. En este aspecto, la prueba producida no ha avalado suficientemente la postura de la parte actora, sobre quien recaía la carga de la prueba. Tomando el orden en que se detallan los daños se determina que en cuanto a 1) gastos médicos y farmacéuticos, ante la oposición de la contraria respecto de todos los rubros reclamados, la parte actora no aportó ninguna prueba que lleve a su recepción. Si bien se sostiene la postura amplia de reconocimiento, aún cuando no se pueda acompañar la documental necesaria, lo cierto es que en el caso no existe documentación alguna, demostrándose a su vez, por la informativa obrante a fs.142/82 que la aseguradora "Horizonte ART", cubrió el siniestro hasta que se dió de alta a la paciente con fecha 17/05/05 (fs.180), lo que está corroborado por la informativa de fs.130 emanada del hospital de Ingeniero Huergo; por ello este rubro debe rechazarse. 2) gastos de traslado.- Pese a la falta de comprobantes de costos de traslado, lo real es que la paciente tiene su domicilio en la localidad de Ingeniero Huergo y fue atendida en centros asistenciales de la ciudad de Villa Regina, lo que surge de la misma prueba informativa citada precedentemente. Si a ello se suma que tuvo asistencia médica practicamente durante tres meses, que una de las lesiones afectó su pierna derecha, que se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas, lo que pudo impedir al menos por un tiempo la utilización de un medio de transporte común, se entiende que corresponde asignar por este item la suma de $ 2.000.-

3) Lucro cesante. En este aspecto no se advierte un medio de prueba concluyente de su existencia. La actora lo funda en que dejó de percibir el sueldo de embaladora, actividad que ha cumplido primero en el galpón "Las Bardas" de Francisco Pietrini y luego Cooperativa "Servifrut" y que el importe mensual asciende a $2.500 aproximadamente. En ello resulta fundamental la informativa obrante a fs.221, emitida por la firma "Francisco Pietrini e Hijos S.A.I.C.y A", de la que surge que la Sra Alvarez se ha desempeñado como embaladora de primera, en calidad de temporaria, desde el día 17 de enero de 2005 al 30 de marzo del mismo año, percibiendo un sueldo de $1.269.-. Es decir el cumplimiento de tareas lo habría realizado en el período que la misma invocó como perdido por las secuelas que dejó el accidente. Si bien aparece esta información contradictoria con la suministrada por el hospital de Ingeniero Huergo a fs.130, donde también desempeñaba tareas y en donde se comunica una ausencia de 83 días hasta el día del alta médica 04/05/05, lo cierto es que esa informativa no fue impugnada por la interesada, siendo muy clara en sus referencias. Este rubro requiere una prueba efectiva y contundente de su existencia, la doctrina ha expresado sobre el mismo:" El lucro cesante.- Resulta de los arts.519 y 1069 que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vió privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación...El lucro cesante no se presume, por lo que es obvio que corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia." (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.2, pág.720). 4) Incapacidad sobreviniente. Este perjuicio no ha sido comprobado, tomando en cuenta que la lesión estética a la que hace referencia el perito médico en su dictamen de fs.122/3 y aclaración de fs.210, integra otro rubro. Es de consignar que de la informativa de fs.130 emanada del hospital en el que desarrolla su actividad laboral, se indica que reincorporada en la fecha del alta médica, continua con sus tareas habituales, de lo que se infiere que no sufre afectación en su capacidad de trabajo y tampoco de otra índole como se deduce de la pericial psicológica. No existe prueba concreta de tal secuela y por ende cabe su rechazo.-

5) Daño moral.- Las pruebas producidas han incidido favorablemente en este rubro, puesto que de la mayoría se infiere el sustento de su procedencia. Si su contenido lo constituyen las angustias padecidas, las mortificaciones y problemas surgidos con motivo de las consecuencias que produjo el accidente de tránsito, se ha comprobado que se dieron estos elementos que lo caracterizan. Las dos intervenciones quirúrgicas en pierna y dedo meñique, las dolencias que indefectiblemente derivan de las lesiones experimentadas, definidas como graves en la causa penal, la ausencia de su trabajo en el hospital por el término de 83 días, su asistencia médica en otra ciudad distinta a las de su domicilio y fundamentalmente la secuela estética a la que hace referencia el perito médico. Sobre esta consecuencia nefasta es preciso detenerse puesto que el perito la configura como tema central de su estudio y que para demostrar su trascendencia se cita parte de la exposición: "...la nombrada padeció como consecuencia del accidente de tránsito que motiva esta litis, de una severa lesión contuso-cortante en el muslo izquierdo, quedando a la fecha con una importante secuela estética (cicatriz en palo de Jocky de 5x 12 centímetros, ubicada en la cara anterior y externa del muslo derecho) y que altera en forma evidente su estética corporal...". Con ello se ha adelantado que la lesión estética como rubro independiente no se admite, configurando parte del contenido del daño moral reclamado y en ese encuadre se pondera su incidencia.- Conforme a ello por este rubro se estima la suma de $ 20.000.-6) Gastos por tratamiento psicológico futuro.- Este daño no ha sido demostrado y la la pericia psicológica obrante a fs.112/3 es explícita al respecto, no siendo necesario ningún tratamiento a la Sra Alvarez a raíz de la producción del accidente analizado en autos. Al respecto es útil transcribir el resultado del estudio realizado por la experta: " Claudia ha podido procesar psiquicamente la vivencia del accidente de tránsito y reacomodar su vida en aquello que podría causarle malestar, de manera tal de poder continuar con sus actividades normalmente. Es por ello que no hay indicadores de conflicto psíquico, ni angustia ni síntomas.".- De acuerdo al análisis realizado la demanda prospera por la suma de $22.000.- con más los intereses a la tasa mix BNA, desde la fecha del hecho al efectivo pago. Las costas imponen a los demandados y aseguradora, puesto que el resultado obtenido ha derivado de la apreciación judicial de los medios probatorios aportados y por cuanto una distribución no permitiría acceder al resarcimiento indemnizatorio a que ha tenido derecho la actora.-

Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1069, 1078, 1101, 1103, 1113 del C.C, 118 ley 17418 y arts.68 2do párrafo, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por CLAUDIA ANDREA ALVAREZ contra RENE NORBERTO GOENAGA, HERALDO OMAR GOENAGA y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. y condenando en consecuencias a estos últimos a abonar a la primera en el término de Diez días la suma de $22.000.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas del proceso.-

Regulo los honorarios de los Dres. Hugo Fabián Concellón en $ 3.000.-, Alfredo Gustavo Tomé en $ 2.420, Jorge Fernando Centeno en $ 968 y los de los peritos psícóloga Cecilia Montes en $ 500.-, médico Daniel Roberto Ambroggio en $ 800.- y accidentológico Félix Daniel Pérez en $ 800.- (M.B. $ 22.000 arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212)).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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