Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00294-033-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-11

Carátula: RAMOS MIRIAM NANCY GRACIELA / S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00294-033-08

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Julio de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"RAMOS Miriam Nancy Graciela s/

AMPARO", expte. nro. 00294-033-08 (Reg. Cám.), y discutir

la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica

la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el

orden establecido en el sorteo practicado a fs. 37 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La accionante invocando su calidad de

locataria de un establecimiento destinado a hotelería (V.

fs. 2/4), inicia esta acción de amparo requiriendo:

1.1. que el contrato de locación

-originariamente concertado por un plazo de 6 meses- sea

sellado, por la DGR, por el término mínimo legal para las

locaciones comerciales; o sea, tres años (art. 2 de la

Ley 23.091).

1.2. que el municipio local le otorgue la

habilitación comercial por dicho término mínimo legal,

para poder así seguir desarrollando el objeto contractual

durante ese período.

Funda su pretensión en el carácter de

orden público de la citada legislación y, por ende,

insoslayable.

Hubo acreditado la accionante haber

transitado las instancias recursivas administrativas -sin

éxito- y, por lo tanto, requiere este amparo como única

alternativa razonablemente viable.

No se requirieron los informes previos a

los organismos involucrados, atento a las constancias

adjuntadas por la actora, que dan cuenta suficiente del

criterio aplicado por los mismos; teniéndose en cuenta,

además, la inminencia de la temporada alta de invierno.

2. Luego de analizada la problemática

particular del presente caso, propondré al Acuerdo la

admisión de esta acción.

Si bien la citada legislación -y en

especial los términos mínimos de la locación- es de orden

público, la opción por el término legal está en realidad

a disposición del locatario; quien puede o no hacer uso

de la misma. Que es lo que ha ocurrido en este caso, en

donde la locataria expresamente ha manifestado querer

acogerse al citado mínimo.

Luego, si dicho término legal deberá ser

aceptado por la otra parte del contrato -el locador-, por

tratarse de una materia indisponible para él, no veo por

qué razón los organismos citados se resisten a cohonestar

la situación creada a partir del acogimiento de la

locataria al término mínimo legal de orden público.

Si bien los organismos involucrados han

hecho remisión a los actos propios de la locadora -quien

hubo suscripto un contrato sólo por 6 meses- éste ha

hecho saber claramente que, sin perjuicio de la letra de

aquél, ha optado por acogerse al término mínimo legal; lo

cual equivale a considerar que el citado contrato.

Corresponderá entonces hacer lugar a la

acción intentada, toda vez que la negativa -tanto de la

DGR, cuanto de la Municipalidad- a aceptar la nueva

realidad ocurrida a partir del acogimiento de la

locataria a los tiempos mínimos legales, y al carácter de

orden público de éstos, resulta arbitraria y, por lo

tanto, susceptible de ser remediada mediante la presente

acción (conf. art. 43 CP; ídem CN).

3. Por todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al presente amparo, a

efectos de que la Dirección General de Rentas proceda a

sellar el contrato en cuestión por el término mínimo

legal para contratos de locación comercial.

2do.) hecho, corresponderá que el

Municipio así considere el término contractual -es decir,

como concertado por el término mínimo legal para ese tipo

de locaciones- a los efectos que pudieren corresponder.

3ro.) regular los honorarios de los dres.

Fernanda García Spitzer y Edgar A.J. García Sánchez, en

conjunto, en la suma de $ 1.500 (30 jus; conf. art. 36

LA.).-

A la misma cuestión los dres Escardó y Camperi

dijeron:

Nos remitimos a la lectura íntegra de los

actuados brevitatis causa.

Resaltamos que la amparista pretende en su

amparo se ordene a la Delegación de Rentas Provincial

proceda al sellado del contrato de locación que adjunta

en copia contemplando el término de tres años, y no sólo

por los seis meses que figura en su texto, alegando para

ello los plazos mínimos a su favor de la ley de

locaciones urbanas.

Entendemos otra solución ameritan los actuados,

atendiendo a que en autos se pretende se ordene a la

administración a actuar de determinada manera en contra

de su criterio expuesto (ver fs. 14), al no resultarnos

arbitrario el mismo -como lo sostiene la amparista-, sino

decisiones propias de la administración dentro de sus

facultad legales que no se vislumbran arbitrarias, por lo

que no resulta viable la acción de autos.

Abundamos que podrá o no compartirse el

criterio de la administración para negarse a sellar el

contrato por un plazo distinto al que figura en su texto,

pero no se advierte irrazonabilidad a lo decidido.

En efecto no le cabe a la DGR interpretar si el

contrato de autos por principios generales del derecho

tiene un plazo mínimo de ley o no, ya que tal

circunstancia contraria a su letra requeriría la

comprobación de cuestiones de hecho, como si se tratara

de una locación originaria o prorrogada, con su posible

consecuencia en este último caso sobre la no aplicación

de plazos mínimos vencido el primer trieño (Masgoret c/

De Blas s/ desalojo; CNCiv., Sala G.; elDial: AEDAD); no

se advierte, además, razonable resolver en contra del

texto sin audiencia a todos los suscriptores del

contrato.

Es pacífica la doctrina del Superior Tribunal

de Justicia "que la excepcional vía del amparo sólo

procede cuando se han cercenado derechos y garantías

constitucionales que no encuentran adecuado medio para su

defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de

imposible solución ulterior; asimismo, en que deben

especificarse los requisitos de urgencia, peligro

inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido,

imprescindible a fin de juzgar la admisibilidad de la

acción que se pretende" (STJRN en "Sebastían Luis, SD.

51/90; Rodríguez Ricardo, SD. 91/85; Iglesias José, SD.

105/85; y esta Cámara en Four Season, SD. 55/97).

Tampoco creemos sea viable la cautelar

pretendida contra el Municipio local al no advertirse

"... la verosimilitud del derecho, entendida como la

apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado

por quien pretende la traba de una medida precautoria"

(Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.),

(que) son los soportes necesarios para analizar la

pertinencia de tal requisito doctrinal que viabiliza la

traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año

2003).

Por ello es que propondremos el rechazo de la

acción de autos, regulando los honorarios de los Dres.

Fernanda García Spitzer Y Edgar García Sánchez, a los

fines de cumplir con la ley 869, en la suma de pesos 350

(arts. 6, 8 -7 JUS-, y cc L.A.). NUESTRO VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar a la acción de autos,

regulando los honorarios de los Dres. Fernanda García

Spitzer Y Edgar García Sánchez, en conjunto, a los fines

de cumplir con la ley 869, en la suma de pesos

Trescientos cincuenta ($ 350).-

2) Previo al archivo, córrase vista a la Caja

Forense, al Colegio de Abogados y a la DGR por el término

de cinco días, bajo apercibimiento de proseguir el

trámite en caso de silencio. Hecho archívese.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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