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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14256-172-07
Fecha: 2008-07-11
Carátula: JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL / CALCAGNO ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14256-172-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Julio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL c/
CALCAGNO Armando s/ EJECUCION FISCAL s/ TERCERIA DE MEJOR
DERECHO", expte. nro. 14256-172-2007 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 233 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
171/172 -que desestimó, con costas, la tercería de mejor
derecho incoada por el sr. Pedro Enrique Cufuno-
interpuso recurso de apelación el nombrado, a fs. 174.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.
190/194 vta., el cual fue contestado a fs. 196/202.
2. Luego de analizadas las
constancias obrantes en la presente y en los autos:
“Clemente, Santiago c/ Gunckel, Rubén s/ ejecutivo”
(expte. n° 24.727-04-04) que he tenido a la vista, así
como el memorial del recurrente y su responde, propondré
al Acuerdo la confirmación de la sentencia impugnada.
2.1. Sostiene en primer lugar la
parte recurrente, que el sr. Juez no hubo tenido en
cuenta que el instrumento mediante el cual se inició esta
tercería de mejor derecho (fs. 5 y vta.), documentó una
compraventa, y no una cesión de derechos y acciones de
Gunckel -comprador en subasta del inmueble en cuestión-
al tercerista, sr. Cufuno. Esa calificación tiene su
importancia -sigue diciendo el recurrente- en cuanto a
que, tratándose de un Boleto de Compraventa, este último
tiene derecho a obtener su transformación en escritura
pública, conforme lo dispone el art. 1185 del cód. civil,
que hubo citado.
Efectivamente, el citado instrumento se
intituló “Boleto de Compraventa” y ello es lo que
documentaron sus diferentes cláusulas. No hay duda de que
se trata de un Boleto de Compraventa.
Lo cual tiene otro efecto colateral y
relevante, que no ha sido destacado por el recurrente:
que al no tratarse de una cesión de derechos y acciones,
ninguna acción tiene el sr. Cufuno para presentarse en
los autos en que dicha subasta fue realizada -“Junta
Vecinal c/ Calcagno s/ ejecución fiscal”, como sostiene
que hizo; debiendo, en cambio, reclamar sus derechos de
comprador -en el caso, su derecho a obtener la escritura
traslativa de dominio- directamente al vendedor, el sr.
Rubén Gunckel, y sólo a éste.
Consecuentemente, no podría existir
conflicto de intereses entre el acreedor embargante de
los derechos y acciones del comprador en subasta -sr.
Clemente- y el sr. Cufuno, quien no adquirió tales
derechos y acciones. Este último sólo tiene a su favor
una promesa de compraventa que le efectuara el sr.
Gunckel y, por lo tanto, nada puede reclamar respecto de
lo que pase con aquellos derechos y acciones derivados de
la subasta, que no hubo adquirido.
Si luego, como consecuencia de la subasta
de tales derechos y acciones por parte de Clemente, el
sr. Gunckel no le puede escriturar a Cufuno, eso es
harina de otro costal; pero, este último ninguna acción,
personal, tiene para impedir aquella subasta de derechos
y acciones, que no le han sido cedidos.
Vaya entonces lo dicho como primera
-aunque suficiente- circunstancia impeditiva de la
pretensión del tercerista: si el sr. Cufuno no hubo
adquirido los mencionados derechos y acciones, ningún
derecho tiene a exigir una prioridad -o mejor derecho-
respecto del embargante de los mismos.
En otras palabras: si Gunckel nunca hubo
cedido tales derechos y acciones, los mismos bien podían
serles embargados, por haber permanecido hasta ese
momento en su poder; siendo indiferente que el Boleto en
favor de Cufuno tuviera o no fecha cierta, o que éste
tuviera la posesión, etc., ya que dicho Boleto no estaba
destinado a transmitir los citados derechos y acciones.
2.2. sin perjuicio de lo expuesto,
tampoco hubo acreditado el tercerista la certeza de la
fecha mencionada en el Boleto.
El citado Boleto (fs. 5 y vta.) lleva
fecha del 19-12-03, pero el timbrado fiscal que luce es
del 18-01-06.
Sostiene el recurrente que dicho Boleto
hubo adquirido fecha cierta al ser presentado en los
autos principales de la ejecución fiscal, tal como dice
al adjuntar la fotocopia que luce a fs. 11 de los
presentes, y que habría sido cargada el 11-3-05; aunque
menciona circunstancias -la remisión de la causa a otro
juzgado- que habrían impedido su agregación en ese
momento.
Hube consultado los autos principales
“Junta Vecinal c/ Calcagno s/ ejecución fiscal” (expte.
n° 1040-056-98), conforme certificación de fs. 235 vta.
de los presentes, y he podido constatar que entre la foja
219 -correspondiente a un acta de constatación del
inmueble en cuestión, del 2-9-04- y la foja 220
-correspondiente a un escrito cargado con fecha 16-8-05-
no existe ninguna constancia de que dicho expediente
hubiera salido de su sede, ni ninguna constancia de la
presentación del escrito mencionado por el recurrente.
De todas maneras, y a todo evento, la
única fecha cierta que supuestamente acreditaría ese
escrito, es sólo la de dicho escrito, pero no del Boleto
en cuestión, que no tiene intervención alguna, resultante
de su presentación en algún expediente. Salvo en los
presentes, al momento de iniciarse la tercería.
2.3. tampoco hubo acreditado, el sr.
Cufuno, el requisito de la posesión del bien en cuestión,
encontrándose a su cargo tal prueba (conf. art. 377 del
CPCC).
En el expediente “Clemente c/ Gunckel”
luce a fs.105/107 la diligencia de toma de posesión del
bien subastado, que lleva fecha del 24-5-04, en favor del
sr. Gunckel; no obstante que éste ya había prometido en
venta el citado inmueble.
En esa ocasión, no se constató signo
alguno de ocupación (fs. 107).
Si bien era Gunckel quien debía recibir
la posesión -toda vez que él no había cedido los derechos
y acciones derivados de la subasta, y por lo tanto el
Juez de la subasta sólo a él podía entregarle dicha
posesión- no hay evidencia alguna de que Gunckel hubiera
transmitido en algún momento esa posesión a Cufuno, ni
de que éste hubiera ocupado -por sí- el citado inmueble.
En efecto; en la constatación llevada a
cabo en los autos “Clemente c/ Gunckel” el 11-02-08 -es
decir, luego de casi dos años de iniciada esta tercería-
tampoco se verificó señal alguna de ocupación (V. fs. 226
de dichos autos).
Pero -como dijimos- todo esto es
irrelevante, desde que el sr. Cufuno no tiene
legitimación alguna para discutirle, al acreedor
embargante de los derechos y acciones derivados de la
subasta, ninguna prioridad, ya que a Cufuno nunca se le
cedieron tales derechos y acciones.
Consecuentemente, y no habiendo el
recurrente aportado ningún elemento que pudiera hacer
variar el decisorio apelado, propondré su confirmación.
3. Por todo lo expuesto, voto para
que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 174. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Mercedes Lasmartres: 25%
dr. Alfredo Romanelli Espil: 30%
(art. 14 LA., en ambos casos, s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó
dijeron:
Más allá de si el convenio que suscribieran
Pedro Cufuno y Rubén Gunckel puede calificarse de “Boleto
de Compraventa”, como sostiene el colega preopinante o
como “Cesión de Derechos”, como lo calificara el “a quo”,
lo cierto es que se hubo acreditado con la suficiencia
necesaria que el tercerista procedió a adquirir el lote
que comprara Gunckel como adquirente en subasta en la
fecha indicada en el instrumento, anterior al embargo que
trabara Santiago Clemente y que tuviera su origen en un
reclamo ejecutivo que éste le dirigiera al enajenante.-
En tal sentido, analizando las distintas
probanzas incorporadas con las reglas de la sana crítica
-arg. art. 386 CPCC.- se aprecia que Pedro E. Cufuno hubo
adquirido el inmueble, abonado íntegramente el precio y
realizado actos posesorios, tales como las tareas que
llevara a cabo el agrimensor Rubén G. Prieto; procediendo
asimismo a alambrar el lote, lo que a su vez le trajo
aparejado diferencias con sus linderos que dan cuenta
varias exposiciones sobre cuya autenticidad no puede
existir duda alguna.-
También así lo hubo reconocido el agente
inmobiliario que interviniera en la operación, Sr. Julio
Fernández, quien reconociera expresamente los
instrumentos que se le remitieran al efecto -véase fs.88
- con lo cual no pueden existir, analizando las probanzas
con las reglas que hemos anticipado, duda alguna sobre la
real y efectiva adquisición que realizara quien
promoviera esta tercería.-
En tal sentido, y recurriendo a la
aplicación de la norma del art. 1185 bis del Código
Civil, creemos que debe otorgarse preeminencia a los
derechos del adquirente por boleto que hubo abonado el
precio y realizado tareas físicas sobre el inmueble, que
aquél que simplemente dirigiera un embargo sobre los
derechos y acciones del adquirente.-
En definitiva, el criterio que sustentamos,
guarda relación con la doctrina del Superior Tribunal de
Justicia, quien hubo sostenido: “...resulta procedente la
tercería intentada sobre la base de un boleto de
compraventa, porque el amparo que confiere el art. 1185
bis del Cód.Civ. resulta oponible al acreedor embargante
en un proceso ejecutivo, en tanto queden acreditados los
extremos de esa norma y el comprador tiene así un mejor
derecho a ser pagado con preferencia al embargante (art.
97, párr. 1º “in fine”, Cód. Procesal) y ese pago debe
ser entendido en el concepto dado por el art. 725 del
Cód. Civil”; “...tiene decidido en reiteradas
oportunidades este tribunal, que si bien el art. 1185 bis
del Cód.Civil se refiere -como principio- al caso de
concurso o quiebra del vendedor, autorizando a oponer el
boleto al conjunto de acreedores que conforman la masa,
no se advierte razón alguna que impida que lo mismo pueda
ocurrir frente al acreedor embargante en un proceso
ejecutivo. El concurso o quiebra del deudor conforman un
supuesto de ejecución colectiva y el proceso ejecutivo
-en este caso- constituye un supuesto de ejecución
individual...no existe razón de fondo que permita
divergirlos...” (Lowey c/Codina s/Ejecutivo s/Inc. de
Dominio (Villanova Agra, Manuel) s/Casación, SE 678/00).
Por lo expresado proponemos hacer lugar al
recurso de fs. 174 receptando la tercería de mejor
derecho que promoviera Pedro Cufuno, declarando que goza
de un derecho mejor que el embargante Sr. Santiago
Clemente.- Las costas, por las particularidades del tema
y las peculiares aristas que hubo revestido la cuestión,
postulamos se impongan por su orden (arg. art. 68, 2do.
párr. CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES
CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- hacer lugar al recurso de fs. 174
receptando la tercería de mejor derecho que promoviera
Pedro Cufuno, declarando que goza de un derecho mejor que
el embargante Sr. Santiago Clemente.-
II.- Costas, por su orden.-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro