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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14293-182-07
Fecha: 2008-07-11
Carátula: CONSORCIO EDIFICIO ARCO IRIS / CALUORI NELSON S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14293-182-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de JULIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONSORCIO EDIFICIO ARCO IRIS C/CALUORI NELSON S/EJECUTIVO", expte. nro. 14293-182-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.202vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el decisorio de fs. 173 que hiciera lugar a la excepción de prescripción que hubiera articulado la ejecutada. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.182/183 vta.que mereciera la respuesta de fs.185.-
- - - Interpretando insuficiente la argumentación desplegada por la recurrente para obtener la modificación del decisorio que la afecta, me anticiparé a proponer la confirmación del interlocutorio en crisis.-
- - - Si bien es cierto, como lo puntualiza la quejosa, que el instituto de la prescripción debe ser interpretado de manera restrictiva, no lo es menos, que el “a quo” hubo fundado su pronunciamiento en que no hubo existido una intimación fehaciente tendiente a obtener la satisfacción de la deuda que por expensas mantenía el accionado con el consorcio, limitándose a poner en conocimiento de éste la celebración de distintas asambleas, comunicaciones por cierto insuficientes para suspender o interrumpir el curso de la prescripción.-
- - - Desde otro punto de vista, la argumentación del quejoso no se ajusta a las exigencias que la normativa procesal inexcusablemente exige, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan un gravamen de naturaleza irreparable, demostrando dónde se encuentra el error del decidente, ya sea en la aplicación del Derecho o en la valoración de la prueba, sino que demuestra disconformidad con la solución alcanzada, condición que de ninguna manera puede sustituir la efectiva realización de aquella crítica concreta y razonada que el dispositivo procesal exige (arg. art. 265 CPCC.)
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo rechazar el recurso deducido a fs. 177, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso deducido a fs. 177, con costas.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro