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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22953/08
Fecha: 2008-07-11
Carátula: ISIDORI ANDREA ALEJANDRA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 11 de julio de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ISIDORI, ANDREA ALEJANDRA s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22953/08-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden de sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia efectuada por la señora Juez doctora Marisa Bosco, subrogante del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 31 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Choele Choel, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 51.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 44, Andrea Isidori, invocando el carácter de vecina de la ciudad de Choele Choel, promueve acción de amparo ante el señor Juez doctor Víctor Darío Soto, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 31 de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de que la Municipalidad implemente programas relacionados con la población canina, tomando en consideración las prescripciones de “Medio Ambiente y Ecología” del art. 13 de la Carta Orgánica Municipal, y que a tal efecto se pida asesoramiento necesario a distintas localidades. Asimismo solicita que el Municipio se haga cargo en forma urgente del servicio gratuito de esterilización, alegando que en una oportunidad debió capturar y hacer castrar una perra en celo por lo que también reclama que los honorarios del profesional veterinario sean abonados por el Municipio.- - - - - - - - - - --
-----A fs. 48/49, el Intendente Lic. Ricardo Emilio Calvo, contesta el informe requerido a fs. 45 y manifiesta que recibido oportunamente el reclamo que aquí se plantea, el Concejo Deliberante dispuso su tratamiento en comisión, donde se discutieron metodologías a implementar, recibiendo informes del Secretario del Área de Producción y Medio Ambiente sobre el cálculo de recursos para el programa. Agrega, que también se encuentra en análisis el lugar que será utilizado como guardería de perros capturados, evaluándose para ello distintas propuestas. Por último, informa que el Municipio cuenta con un programa de esterilización a demanda de cualquier requirente, abonando en tal caso los honorarios profesionales de acuerdo a un convenio formulado con veterinarios del circuito. Alega que dicha metodología, es de público conocimiento y obsta cualquier clase de reclamación de honorarios de prácticas realizadas por fuera del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que la Municipalidad ha tomado la determinación política de brindar una solución a la problemática planteada en este amparo, dentro de los plazos que el tratamiento de la cuestión necesariamente insuma.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- A fs. 56, se tienen por recibidas las presentes actuaciones y se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción deducida.- - - - - - - - - - - --
-----La señora Procuradora manifiesta, a fs. 57/61, que el juez de origen y también el subrogante, debieron analizar si se dan en autos los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos, la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional, cuya determinación surja sin necesidad de prueba y debate, la urgencia y la irreparabilidad. Todos éstos, recaudos propios del amparo, en cualquiera de sus formas. De modo tal que, de verificar liminarmente el juez receptor, la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, así debe declararlo.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que la ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva a la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia.- - - - --
-----Dictamina que se trata de una acción de amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, Dr. Víctor Soto, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien –previo a todo- debe ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia exigidos. Por ello, concluye que este Cuerpo debe declararse incompetente y remitir la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la misma.- - - - --
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- Inicialmente, cabe referirse a que de acuerdo a las constancias de fs. 64/65, y en función de lo peticionado por el señor Juez de segundo voto, se ha requerido informe al señor Intendente Municipal de la localidad de Choele Choel, respecto a si se han adoptado decisiones orientadas a brindar una solución a la problemática planteada en la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 68/78 lucen las explicaciones del señor Intendente, Lic. Ricardo Emilio CALVO, quien manifiesta que en la sesión del día 4 de junio de 2008 se aprobó la Ordenanza Nº 49/08 junto a su Anexo “Programa Municipal de Control y Preservación Canino”, implementando de este modo una solución integral al problema que nos ocupa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señalado esto, cabe enfatizar que la amparista de fs. 44 ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Juez elegido –Dr. Víctor Darío Soto-, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, tal como lo señala la señora Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, podría tratarse de una acción prevista en la Ley N° 2779, que es por demás precisa en cuanto a la competencia según el plexo normativo y la doctrina legal en vigencia, habiendo correspondido avocarse y resolver el Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la localidad de Choele Choel, a fin de verificar si están dados los extremos que prevé la norma específica, con el procedimiento especial para tales derechos colectivos o intereses difusos en la Provincia (Cf. "LONCOMAN, María Marta y Otros s/Amparo s/Competencia", AUTO INTERLOCUTORIO Nº 101/07).- - - - - - - - --
-----Además, como ha quedado expresado en "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22993/08-STJ-), el artículo 44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la C. provincial, a la que alude el Juez de amparo.- -
-----Otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art. 4º), B N° 2779 (intereses difusos, art. 7º) y B N° 3246 (habeas data, art. 6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, una significativa mayoría de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - -
-----Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza al instituto del art. 43 de la Constitución Provincial, el legislador ha dictado reglamentaciones tales como la Ley Provincial N* 2779 (sanc.: 27-04-94, prom: 23-05-94, BOP. Nº 3161), que establece en su artículo 2º que el amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de: a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida; b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos; c) El patrimonio cultural, comprendiendo los bienes arqueológicos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos y paisajísticos; d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez, el artículo 7º dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3º (acciones de prevención, reparación en especie y pecuniaria por daño producido a la comunidad), el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, con observancia de “Fulvi” en cuanto correspondiere, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.- - --
-----Excepcionalmente, será competente el Superior Tribunal de Justicia, en forma originaria y exclusiva, cuando se den las situaciones de conflictos previstas en el inciso 2), apartado "d" del artículo 207 de la Constitución Provincial (acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios).- - - - - - - - -----Por otra parte, el art. 8º de la Ley N° 2779 dispone que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Será pues el Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31 de la IIa. Circunscripción Judicial, quien deberá verificar si están dados los extremos que prevé la norma específica, con el procedimiento especial para tales derechos colectivos o intereses difusos en la Provincia. Otro enfoque, podría llegar a enervar el acceso a la justicia a quienes ven lesionados sus derechos ocurriendo por la excepcional vía intentada; por cuanto no corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----POSTULACION.- En tal sentido, es competente el juez receptor, para entender en la acción de amparo interpuesta cuando lo que se pretende es obtener una decisión judicial que ordene que el Municipio cumpla con lo previsto en la Carta Orgánica Municipal, en referencia a “Medio Ambiente y Ecología” e implemente programas relacionados con la población canina; atento a lo dispuesto en el art. 7º 1ra. parte de la Ley N° 2779 que dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el art. 3º el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, propongo al Acuerdo: 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por la señora “juez de amparo subrogante”, revocando su declaración de incompetencia de fs. 51.- 2°) Reenviar los obrados al “juez de amparo elegido”, para el encuadramiento correspondiente y la consideración del informe presentado en autos por el señor Intendente Municipal de la localidad de Choele Choel.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----En autos, y merced a la declaración de incompetencia efectuada por la señora Juez doctora Marisa Bosco, subrogante del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 31 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Choele Choel, son elevadas las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, a fin de entender en la petición de amparo efectuada a fs. 44 por Andrea Isidori, vecina de dicha ciudad, a fin de que la Municipalidad implemente programas relacionados con la población canina, tomando en consideración las prescripciones de “Medio Ambiente y Ecología” del art. 13 de la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - --
-----Tengo presente que a fs. 48/49, el Intendente Lic. Ricardo Emilio Calvo, contesta el informe requerido a fs. 45, donde manifiesta que el Concejo Deliberante llevaba adelante el tratamiento en comisión de la cuestión aquí planteada, habiendo recibido informes del Secretario del Área de Producción y Medio Ambiente sobre el cálculo de recursos para el programa; y diversos análisis referidos al lugar que será utilizado como guardería de perros capturados.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Posteriormente, en función de lo peticionado como Juez de segundo voto, se ha requerido informe al señor Intendente Municipal de la localidad de Choele Choel, respecto a si se han adoptado decisiones orientadas a brindar una solución a la problemática planteada en la presente acción; y a continuación, a fs. 68/78 el mismo, hace saber al Tribunal que en la sesión del día 4 de junio de 2008 se aprobó la Ordenanza Nº 49/08 junto a su Anexo “Programa Municipal de Control y Preservación Canino”, implementando de este modo una solución integral al problema que nos ocupa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No desconozco la doctrina de este STJ. expuesta tanto en "LONCOMAN, María Marta y Otros s/Amparo s/Competencia", AUTO INTERLOCUTORIO Nº 101/07, como recientemente en "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22993/08-STJ-). Sin embargo, a todas luces la problemática de auto se encuentra superada en virtud de lo informado precedentemente y por ello, sumado a razones de estricta economía procesal, corresponderá asumir la competencia a fin de declarar abstracta la cuestión suscitada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En razón de lo expuesto corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto a que el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; Se. Nº 111/01, "ÁLVAREZ, Alejandro A. s/AMPARO", Expte. Nº 15800/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (Corte Sup. Justicia de la Nación, Fallos 262: 367, “Bodegas y Viñedos Saint Remy S.A.”; STJRNCO.: Se. Nº 39/04 "FERRO, Gustavo c/CORONEL, María Inés s/TENENCIA s/INCONSTITUCIONALIDAD s/COMPETENCIA", Expte. N* 19419/04-STJ-).- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS. Ello, puesto que a fs. 48/49, el Intendente Municipal Lic. Ricardo Emilio Calvo, al contestar el informe requerido a fs. 45, indicó que el Concejo Deliberante llevaba adelante el tratamiento en comisión de la cuestión aquí planteada referida al control canino, habiendo recibido informes del Secretario del Área de Producción y Medio Ambiente sobre el cálculo de recursos para el programa, así como diversos análisis referidos al lugar que será utilizado como guardería de perros capturados. Atento a la petición del Juez de segundo voto, el nuevo informe del Intendente Municipal de la localidad de Choele Choel da cuenta a fs. 68/78 que en la sesión del día 4 de junio de 2008 se aprobó la Ordenanza Nº 49/08 junto a su Anexo “Programa Municipal de Control y Preservación Canino”, implementando de este modo una solución integral al problema que nos ocupa.- - - - - - - - - - - -----Por ello, y atento a que este Cuerpo ya ha sentado que el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; Se. Nº 111/01, "ÁLVAREZ, Alejandro A. s/AMPARO", Expte. Nº 15800/00-STJ-), corresponderá declarar abstracta la cuestión venida a resolver.- ASI VOTO.- - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Asumir la competencia para entender en la acción deducida en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Declarar abstracto el amparo interpuesto por Andrea Alejandra ISIDORI a fs. 44 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro