include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14816-034-08
Fecha: 2008-07-10
Carátula: GALLI PUJATO JULIO / PINARES SA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14816-034-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 10 días del mes de Julio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GALLI PUJATO Julio c/ PINARES S.A. s/
INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14816-034-2008 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.110 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La regulación de honorarios de fs. 81 vta. a
favor del martillero designado en autos, es apelada por
el mismo a fs. 82/84 por estimarla baja, conforme los
fundamentos que vierte.
El recurso es concedido a fs. 99 a tenor del
art. 244 del rito.
Remito a la lectura de los argumentos
recursivos en su extensión.
El honorario mínimo de acuerdo al arancel del
0,5% por la “falsa comisión” importaría la suma de $.
10.696,73, considerando la base regulatoria no
contradicha.
Atendiendo a la labor desarrollada por el
recurrente, los honorarios regulados a los letrados
intervinientes en autos (fs. 4 y 9) como así la norma del
art. 478 del rito que manda regular a los auxiliares de
la justicia aún por debajo de sus topes mínimos para
adecuarlos a los demás regulados, entiendo que la suma de
$. 6.500 previstos por el a-quo resultan adecuados a la
labor desarrollada y los parámetros señalados de
proporcionalidad.
Tengo presente, también, que se ha dicho:
“Procede practicar una reducción considerable
respecto de la escala mínima del arancel si, ante la
magnitud de la suma que debe computarse como monto
del juicio, es necesario acordar una solución de
razonabilidad y justicia que concilie tal
circunstancia con la índole y extensión de la labor
realizada. Es que el valor de lo reclamado no
constituye la única base computable para las
regulaciones de honorarios, que deben igualmente
ajustarse al mérito, naturaleza, importancia,
jerarquía y complejidad de la labor, como así
también, la responsabilidad profesional
comprometida, en concordancia con la pauta sentada
por el art. 13 de la ley 24432.
C. de G., L. c/G., H. s/LIQUIDACION SOCIEDAD
CONYUGAL.(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala C
- Nro. de Recurso: C179959 - Fecha: 19-12-1995).
Citar: elDial - AECF8. Copyright © - elDial.com -
editorial albremática).
Si bien el precedente refiere a aranceles de
abogados, su espíritu es aplicable para analizar los
agravios en vista, y concluir como arriba hiciera en el
rechazo del recurso de fs. 82/84. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 82/84.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro