Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14816-034-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-10

Carátula: GALLI PUJATO JULIO / PINARES SA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14816-034-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 10 días del mes de Julio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GALLI PUJATO Julio c/ PINARES S.A. s/

INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14816-034-2008 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.110 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La regulación de honorarios de fs. 81 vta. a

favor del martillero designado en autos, es apelada por

el mismo a fs. 82/84 por estimarla baja, conforme los

fundamentos que vierte.

El recurso es concedido a fs. 99 a tenor del

art. 244 del rito.

Remito a la lectura de los argumentos

recursivos en su extensión.

El honorario mínimo de acuerdo al arancel del

0,5% por la “falsa comisión” importaría la suma de $.

10.696,73, considerando la base regulatoria no

contradicha.

Atendiendo a la labor desarrollada por el

recurrente, los honorarios regulados a los letrados

intervinientes en autos (fs. 4 y 9) como así la norma del

art. 478 del rito que manda regular a los auxiliares de

la justicia aún por debajo de sus topes mínimos para

adecuarlos a los demás regulados, entiendo que la suma de

$. 6.500 previstos por el a-quo resultan adecuados a la

labor desarrollada y los parámetros señalados de

proporcionalidad.

Tengo presente, también, que se ha dicho:

“Procede practicar una reducción considerable

respecto de la escala mínima del arancel si, ante la

magnitud de la suma que debe computarse como monto

del juicio, es necesario acordar una solución de

razonabilidad y justicia que concilie tal

circunstancia con la índole y extensión de la labor

realizada. Es que el valor de lo reclamado no

constituye la única base computable para las

regulaciones de honorarios, que deben igualmente

ajustarse al mérito, naturaleza, importancia,

jerarquía y complejidad de la labor, como así

también, la responsabilidad profesional

comprometida, en concordancia con la pauta sentada

por el art. 13 de la ley 24432.

C. de G., L. c/G., H. s/LIQUIDACION SOCIEDAD

CONYUGAL.(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala C

- Nro. de Recurso: C179959 - Fecha: 19-12-1995).

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editorial albremática).

Si bien el precedente refiere a aranceles de

abogados, su espíritu es aplicable para analizar los

agravios en vista, y concluir como arriba hiciera en el

rechazo del recurso de fs. 82/84. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 82/84.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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