Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12839-126-04

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-10

Carátula: FARINA JULIETA Y MARTINEZ PABLO / ZANCA DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12839-126-04

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de JULIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FARINA JULIETA Y OTRO C/ZANCA DIEGO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12839-126-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.768vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 724/731, que condena a los accionados Zanca, Puskovas y a la aseguradora Federación Patronal, a abonar a los actores Farina y Martínez las sumas que indica, con más sus intereses en caso de incumplimiento, con costas, es apelada.

- - - A fs. 732 por los accionados condenados, recurso que se concede libremente a fs. 733.

- - - A fs. 735 corre la aclaratoria del a-quo que también es apelada a fs. 740 por los accionados, que también se concede a fs. vta. de igual modo.

- - - Puestos los autos en secretaría a disposición de las partes a fs. 759/763 corre la expresión de agravios de los accionados recurrentes, que recibe respuesta a fs. 765/766.

- - - Cabe remitir a la lectura de los autos en su extensión, la sentencia en crisis y los agravios en especial.

- - - Resaltando que la responsabilidad enrostrada no ha sido puesta en tela de juicio, sino únicamente los ítems y montos de condena, cabe adentrarse en los agravios al respecto.

- - - Cabe señalar que el a-quo hubo señalado que los montos del capital de condena hubieron sido estimados a la fecha del hecho principal a la tasa del 18% anual, no advirtiéndose así el sustento del agravio expuesto en cuanto se trataría de un “capital actualizado”, y no advirtiéndose, tampoco, una demasía en la tasa de intereses atendiendo a que no sólo es la usual para situaciones similares -como lo señala el a-quo con cita de precedentes- sino que no se abona con sustento argumental resulten los mismos desmesurados atendiendo la pública y notoria situación financiera ocurrida en el país desde la fecha del accidente motivo de autos, época aún de la llamada “convertibilidad”.

- - - El daño moral puesto en crisis (“no ha sido probado por los accionantes ...”; fs. 759 vta.) no se advierte resulte enervado por agravio sustentable, atendiendo a que se ha dicho al respecto:

“... que si bien los Jueces gozan de un amplio arbitrio para la determinación de los mismos, tomando en cuenta los padecimientos sufridos, "será menester aunque más no sea una prueba indirecta..." (Belluscio..., Códigos..., T.V.. pág. 114, ac. f); con tal criterio abundo a los fundamentos del preopinante en el sentido que se debió no sólo probar la existencia del daño, su relación causa efecto con los hechos generadores, sino también al menos de forma indiciaria de la cuantía del mismo (Yañez, CAB., SD.72/97).

- - - En tal orden de ideas, atendiendo a las constancias de la historia médica (fs. 476) entidad de las lesiones y tiempo de restablecimiento, como a las conclusiones de la pericia médica en cuanto las serias lesiones sufridas por Farina, más allá de su evolución, lo cierto es que existió una fractura y su consecuente férula, con dolores físicos fáciles de imaginar, y morales también, por el solo hecho de tener que sobrellevar una etapa de convalecencia.

- - - Respecto de Martínez habré de considerar para justificar el escaso monto otorgado los precedentes de esta Cámara en cuanto:

"... la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).(S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros).

- - - En este sentido el daño moral se puede tener por acreditado por la sola condición del acto antijurídico, resultando su prueba in re ipsa, como consecuencia inmediata de los hechos mismos que merecieron una condena penal para su autor material.

- - - Ante ello la suma propuesta por el a-quo en este rubro me resulta acorde con las lesiones sufridas, tiempo de restablecimiento y demás circunstancias de los hechos que ilustra la causa.

- - - Por ello se deberán desestimar los agravios de la parte sobre la cuantía y procedencia de la condena por daño moral.

- - - Señalando que el daño emergente fijado se ampara en criterio en cuanto:

“... es criterio usual jurisprudencial el no exigir mayor prueba de este tipo de gastos (CAB, S.D. 13/98), y que es doctrina corriente la pertinencia de reconocer una suma por gastos aunque no se hallen debidamente acreditados (Ramírez... , Indemnización ..., T. II, pág. 148 y ss.) (CAB en Panichella. SD 43/00; Soñis, SD. 114/06).

- - - Ante ello y los escasos montos otorgados no cabe sino desestimar reclamos al respecto.

- - - Por ello propondré al acuerdo: rechazar el recurso de apelación de fs. 732 y 740, con costas; regular a la dra. Mehdi por las tareas de alzada el 25% y a la dra. Da Silva Evora el 28%, de lo que se regule a cada parte por lo actuado en origen (arts. 68 y cc CPCC; 14 y cc. L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 732 y 740, con costas.

- - -II) REGULAR a la dra. Mehdi por las tareas de alzada el 25% y a la dra. Da Silva Evora el 28%, de lo que se regule a cada parte por lo actuado en origen.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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