Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13054-198-04

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-10

Carátula: BUSTOS ROMERO Y OTROS / KREFT, HILDGARD DE KORONCZOK S/ ESCRITURACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13054-198-04

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de JULIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BUSTOS ROMERO Y OTROS C/KREFT HILDGARD DE KORONCZOK /ESCRITURACION", expte. nro. 13054-198-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.394, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 298/300 que hace lugar a la demanda de escrituración, aclarada a fs. 306, condena a los accionados Koronczock y Gamp a escriturar el inmueble que describe a favor de los actores bajo apercibimiento de resolución y daños y perjuicios en caso de imposibilidad, con costas; es apelada a fs. 310 por la defensora oficial que representa a la accionada Koronczock, recurso que se concede a fs. 312 libremente.

- - - A fs. 350/353 corre la expresión de agravios de la recurrente que es contestada a fs. 357/362.

- - - Cabe remitir a la lectura de autos, la sentencia en crisis y los memoriales en especial.

- - - Principian los agravios de la recurrente sosteniendo la improcedencia de no considerar la negativa de la presentación de fs. 247.

- - - Tal cuestión ha sido objeto de tratamiento por esta Cámara a fs. 290/293, por lo cual quedó firme el decisorio del a-quo de fs. 277 que dispuso en la práctica considerar a los actuados en estado de decidir en definitiva ante la ausencia de prueba.

- - - Los argumentos recursivos así expuestos reiteran una cuestión conclusa.

- - - Se adentra también la recurrente en considerar que los documentos glosados a la causa importarían una prueba meramente indiciaria, sin desvirtuar con sustento en precedentes o doctrina el criterio expuesto por el decidente en cuanto la verosimilitud que les asigna (fs. 299, ac. II); de igual modo nada se alega en contra la presunción de validez de la documental considerada por el a-quo, atendiendo a la inexistencia de contradicción extrajudicial al momento del conteste por la recurrente de la carta documento de fs. 22, que sin duda, como mínimo, apontoca los indicios de verosimilitud.

- - - Todo el escrito recursivo transcurre sobre la misma línea sustancial en cuanto la improcedencia de tener por reconocida a su parte de la documental agregada por la actora, prueba sobre la que gira el decisorio del a-quo.

- - - Nada refiere la recurrente sobre el decisorio aclaratorio de fs. 306 que amplia la condena contra el coaccionado Gamp, y meritúa el reconocimiento del boleto que suscribiera a la coaccionada, y la ahora recurrente cediera a los actores, ante la falta de negativa sobre su autenticidad por parte de aquél.

- - - Todo ello analizado en conjunto (C.A.B. en TALETI, SD. 42/00) me lleva a la misma convicción del a-quo en cuanto la verosimilitud de la documental para apontocar el fallo condenatorio.

- - - Sin perjuicio de ello cabe tener presente que la accionada en su conteste solicita la declaración de deserción del recurso por incumplimiento del deber de vertir agravios expresos y fundados.

- - - Tengo presente que se ha dicho al respecto:

""En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.

Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)

No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)

Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).

En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""

- - - Por todo, propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 310, con costas. Regular los honorarios del dr. Blanco Crespo en el 30% de lo que se regule a su parte en la instancia de origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 310, con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios del dr. Blanco Crespo en el 30% de lo que se regule a su parte en la instancia de origen

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

- - -) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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