Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14175-150-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-10

Carátula: A.M.I. N° 2 (MARCOS ERNESTO) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14175-150-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 DE JULIO DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nº 2 (MARCOS

Ernesto) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.

nro. 14175-150-2007 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

l. que a fs.39/40 vta.se dictó sentencia de

primera instancia declarando la incapacidad por

sordomudez en los términos del art. 153, sgtes. y cdts.

del Código Civil, de Ernesto Marcos.-

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del código procesal civil y

comercial.-

Que es finalidad de la ley,. en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.-

2.- En el caso dado, la Sra. Asesora de

Menores e Incapaces, Marta N. Pereyra, promovió la acción

solicitando se declarara la incapacidad en los términos

del art. 153 ss. y cdts. del Código Civil, de Ernesto

Marcos. Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por el Dr. Alejandro M.

Cuenya y la Dra. María G. Douradet; se agregó

posteriormente copia de la partida de nacimiento; se

acompañó copia de la Libreta de Enrolamiento del incapaz,

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3º del Cód. Civil; arts. 624 y ss. del

CPCC.

Que a fs.8 se designa curadora “ad bona” a

la Sra. Josefa Marco Levistray, quien aceptó el cargo a

fs. 16 y a la Defensora General como curadora

provisoria, aceptando el cargo la Dra. Mónica Rosati a

fs.11 (confr. art. 147 Cód.Civil; art. 626 del CPCC.).-

Que a Ernesto Marcos le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y conc.

CPCC.), que obra glosada a fs.14 (art. 632 CPCC.-). La

sentencia se dictó a fs. 39/40 vta. y le fue notificada

al incapaz a fs.42 y a la Curadora Provisoria a fs. 71.

En su decisorio, la magistrada ha ratificado la

designación de la curadora “ad bona”, conforme criterio

de esta Cámara.-

3.- La sentencia ha valorado

correctamente la prueba colectada, en particular el

informe de fs. 30/31 practicado por el Cuerpo Médico

Forenss, quien diagnosticó que hay un discreto deterioro

de sus funciones psíquicas, con detención del desarrollo

intelectual por falta de estimulación, siendo sordomudo

que no sabe darse a entender por escrito, gozando de una

capacidad muy disminuida para dirigir su persona y

administrar sus bienes. No es necesaria su internación y

se encuentra asistido por sus familiares en su domicilio

de Villa Llanquín.-

Del peritaje efectuado, se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional, quienes se abstuvieron de presentar

objeciones.

A fs.68 se ha designado curadora

definitiva del insano a la Sra. Josefa Marco Levistray,

no existiendo recurso alguno contra dicha decisión,

habiendo aceptado el cargo a fs. 69.-

A fs. 75 contesta la vista prevista por

el art. 633 del CPCC. la Sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.-

Por todo ello, ajustándose el proceso y

la sentencia de fs.39/40 vta. a la prueba rendida y a las

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I. Tener por cumplido el trámite dispuesto por

los art. 253 bis y 633 del CPCC., no teniendo objeciones

que formular a la actuado y decidido.-

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).-

III. Registrar lo aquí resuelto, disponiendo su

registro, protocolización y oportunamente vuelvan los

autos a la instancia de origen.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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