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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14175-150-07
Fecha: 2008-07-10
Carátula: A.M.I. N° 2 (MARCOS ERNESTO) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14175-150-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 DE JULIO DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nº 2 (MARCOS
Ernesto) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”, expte.
nro. 14175-150-2007 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
l. que a fs.39/40 vta.se dictó sentencia de
primera instancia declarando la incapacidad por
sordomudez en los términos del art. 153, sgtes. y cdts.
del Código Civil, de Ernesto Marcos.-
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del código procesal civil y
comercial.-
Que es finalidad de la ley,. en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.-
2.- En el caso dado, la Sra. Asesora de
Menores e Incapaces, Marta N. Pereyra, promovió la acción
solicitando se declarara la incapacidad en los términos
del art. 153 ss. y cdts. del Código Civil, de Ernesto
Marcos. Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por el Dr. Alejandro M.
Cuenya y la Dra. María G. Douradet; se agregó
posteriormente copia de la partida de nacimiento; se
acompañó copia de la Libreta de Enrolamiento del incapaz,
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3º del Cód. Civil; arts. 624 y ss. del
CPCC.
Que a fs.8 se designa curadora “ad bona” a
la Sra. Josefa Marco Levistray, quien aceptó el cargo a
fs. 16 y a la Defensora General como curadora
provisoria, aceptando el cargo la Dra. Mónica Rosati a
fs.11 (confr. art. 147 Cód.Civil; art. 626 del CPCC.).-
Que a Ernesto Marcos le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y conc.
CPCC.), que obra glosada a fs.14 (art. 632 CPCC.-). La
sentencia se dictó a fs. 39/40 vta. y le fue notificada
al incapaz a fs.42 y a la Curadora Provisoria a fs. 71.
En su decisorio, la magistrada ha ratificado la
designación de la curadora “ad bona”, conforme criterio
de esta Cámara.-
3.- La sentencia ha valorado
correctamente la prueba colectada, en particular el
informe de fs. 30/31 practicado por el Cuerpo Médico
Forenss, quien diagnosticó que hay un discreto deterioro
de sus funciones psíquicas, con detención del desarrollo
intelectual por falta de estimulación, siendo sordomudo
que no sabe darse a entender por escrito, gozando de una
capacidad muy disminuida para dirigir su persona y
administrar sus bienes. No es necesaria su internación y
se encuentra asistido por sus familiares en su domicilio
de Villa Llanquín.-
Del peritaje efectuado, se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional, quienes se abstuvieron de presentar
objeciones.
A fs.68 se ha designado curadora
definitiva del insano a la Sra. Josefa Marco Levistray,
no existiendo recurso alguno contra dicha decisión,
habiendo aceptado el cargo a fs. 69.-
A fs. 75 contesta la vista prevista por
el art. 633 del CPCC. la Sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.-
Por todo ello, ajustándose el proceso y
la sentencia de fs.39/40 vta. a la prueba rendida y a las
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I. Tener por cumplido el trámite dispuesto por
los art. 253 bis y 633 del CPCC., no teniendo objeciones
que formular a la actuado y decidido.-
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).-
III. Registrar lo aquí resuelto, disponiendo su
registro, protocolización y oportunamente vuelvan los
autos a la instancia de origen.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro