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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38177
Fecha: 2008-07-10
Carátula: MAGRANE Luis Antonio c/POLLIO Noemi Luisa S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 10 de julio de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MAGRANE LUIS ANTONIO c/ POLLIO NOEMI LUISA s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 38.177-III-07).-
A fs.105 se presenta la Sra. Noemi Luisa Pollio por derecho propio con patrocinio letrado y plantea revocatoria del auto de fecha 11-06-08, por el cual se resuelve que no tiene incidencia la causa penal promovida, ni se dan los presupuestos de prejudicialidad previstos en el art.1101 del C.C. y por ello no se hace lugar a la suspensión del trámite peticionada.-
Sostiene que existe error al considerar que no tiene incidencia la causa penal y que no se dan los presupuestos de prejudicialidad. Que conforme surge de las excepciones planteadas, se hizo denuncia por defraudación por la ejecución pretendida a través de estos autos. Dicha denuncia ha dado origen a una causa ante el juzgado penal dos, en la que se han citado a prestar declaración indagatoria al Sr. Luis Antonio Magrane y a su hija Vanesa Magrane. El hecho investigado mantiene vinculación directa entre el delito y la presente acción, que la sentencia de trance no es definitiva, que el delito que se investiga es de orden público, plantea apelación en forma subsidiaria.-
A fs.106 se dictan autos para resolver.-
Surge de fs.53/4 que con fecha 25 de marzo de 2008 se resolvió el rechazo de la oposición a la sentencia monitoria, y de las excepciones planteadas por la Sra. Noemi Luisa Pollio. Notificada la sentencia a fs.58/9 a la excepcionante, la misma no la apeló por lo que quedó firme, tampoco impulsó juicio ordinario posterior, quedando habilitada la etapa de ejecución. Si entendía que había que paralizar la etapa ejecutoria, debió promover el proceso ordinario posterior previsto por el art.553 del C.P.C., oportunidad en que podía discutirse la causa de la obligación, y con ello suspender los efectos de la misma, dentro de los parámetros previstos por la norma mencionada.-
No existe constancia en autos que tal trámite se hubiera instado y la sola existencia de la denuncia penal, no suspende el proceso de ejecución. De este modo se cuenta con una sentencia firme en el proceso de ejecución, lo que fue consentido por la recurrente, al no deducir apelación, ni promover el proceso ordinario posterior. No dándose el presupuesto de prejudicialidad del art.1101 del C.C., en estas condiciones, debe ser rechazada la revocatoria interpuesta. Al respecto la doctrina ha expresado:"d) Cuestión prejudicial.- En principio, las actuaciones tramitadas entre las mismas partes ante la justicia del crimen no justifican la suspensión de la ejecución. Ello así porque la sentencia dictada en juicio ejecutivo no causa instancia y puede ser revisada en el posterior juicio de conocimiento, por lo cual no existe peligro de escándalo jurídico por posibles sentencias contradictorias. Ello así salvo supuestos poco ordinarios en los que los hechos en que se funda una excepción admisible se estén investigando en el fuero criminal." (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civ.y Com.", comentado, Edit.Rubinzal-Culzoni, T.II, págs.913/4). Como se advierte la salvedad que se enuncia se daría, si en la sustanciación de una excepción admisible se estuviera investigando el mismo hecho que en el proceso penal, lo cual no ocurre en autos.-
En mérito a lo dispuesto por el art.572 nonies, es inapelable la resolución que se dicte durante el cumplimiento de la sentencia de remate, razón por la cual no corresponde tampoco conceder la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta y en su consecuencia mantener el auto de fs.100.-
Atento lo dispuesto por el art.572 nonies del C.P.C. no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Costas a la recurrente.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Santiago Nilo Hernández en $ 150.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la regulación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 10 de JULIO de 2008.=
Fíjase nueva fecha de subasta para el dia 29 de julio de 2008 a las 11,00 en el domicilio indicado.
Hágase saber a la parte .
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro