Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00248-027-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-08

Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00248-027-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 07 días del mes de Julio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"C.E.B. c/ E.P.R.E. s/ RECURSO

DIRECTO", expte. nro. 00248-027-2007 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 80 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los presentes autos al

Acuerdo con motivo del recurso directo interpuesto por la

Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., contra una

sanción impuesta por la Resolución EPRE n° 047-07-07, y a

fin de que se deje sin efecto la misma (fs. 22/33).

Corrido el pertinente traslado a la

Fiscalía de Estado, lo contestó ésta a fs. 59/67 vta.,

peticionando el rechazo del recurso en cuestión.

2. Las presentes actuaciones han quedado

radicadas en esta Cámara, en virtud de lo dispuesto por

el art. 26 de la Ley 2986, que dispone un recurso directo

contra las sanciones aplicadas por el EPRE, luego de

tramitado el procedimiento pertinente en sede

administrativa.

La actividad a realizarse ante esta

Cámara y el alcance del fallo a dictar por parte de ésta,

se encuentran entonces definidos por la citada norma y

limitados a la revisión de lo actuado en sede

administrativa; resultando impropio del mismo la apertura

a prueba en esta Cámara como trámite normal del

procedimiento; salvo que se hubiere invocado denegatoria

arbitraria de la prueba ofrecida en aquella sede.

Definición ésta para lo cual no se

encuentra el suscripto impedido en vista del

procedimiento fijado hasta el momento (fs. 70), ya que lo

contrario implicaría la desnaturalización del trámite

legalmente prescripto.

Así lo hubo insinuado en ese sentido la

Fiscalía de Estado, cuando sostuvo que:

“Aun para aquellos que sostienen, como nosotros,

que todo acto administrativo es revisable en sede judicial, existe una

zona de reserva proveniente de la competencia específica sustentada en

la complejidad técnica de la materia de que se trate. Respecto de lo cual,

la jurisprudencia mayoritaria ha sostenido la regla de que sólo cabría

apartarse de las manifestaciones de la voluntad estatal en aquellos casos

que existe arbitrariedad manifiesta (conf. CNACAF, sala II, 17-04-97,

esta es la doctrina sentada en el caso «Centro Motor Gas SRL c/ Res.

del 15-05-96 ENARGAS»)” (fs. 66 vta.).

Concepto éste reiterado en oportunidad de

la audiencia de fs. 80, en donde sostuvo el representante

de dicha Fiscalía -en conceptos que comparto y hago míos,

al reflejar el criterio de esta misma Cámara en otros

precedentes- “...el límite cognocitivo de la apelación del art. 22

(rectius “26”), tiene antecedente en esta misma Cámara al

declarar a la cuestión como de puro derecho en los límites estrictos de

los exptes. administrativos...que la revisión judicial en autos solicitada,

debe ceñirse estrictamente a la irrazonabilidad y/o arbitrariedad del acto

administrativo sancionatorio o bien a su nulidad por faltarle alguno de

los elementos esenciales o no de dicho acto, pero no a los

cuestionamientos y mucho menos probanzas técnicas...etc.” (fs.

80).

3. Sentado ello, no corresponde entonces

-en principio- la apertura a prueba de estas actuaciones

elevadas como recurso a esta Cámara; salvo que, como se

dijo, se hubiera denegado, arbitrariamente, alguna prueba

oportunamente ofrecida en sede administrativa.

En tal sentido, la única prueba ofrecida

por la actora en dicha sede fue una prueba testimonial; a

mi parecer, criteriosamente denegada “toda vez que la materia

controvertida desarrollada por la propia cooperativa es eminentemente

técnica. Ello implica que su definición debe basarse en criterios

exclusivamente técnicos y no verificables a través de los sentidos, tal

como podría realizarlo un testigo” (considerando 4° de la

resolución impugnada).

En ningún capítulo del recurso en examen

(fs. 22/33) se insinuó la imposibilidad de ofrecer y

producir las pruebas técnicas idóneas para debatir la

razonabilidad de las exigencias del EPRE; lo cual sí

hubiera hecho necesario, -para proteger el derecho de

defensa de la Cooperativa- reproducir ese ofrecimiento y

esa producción en esta Cámara.

El trámite administrativo se agotó sin

denuncia de menoscabo alguno al derecho de defensa de la

CEB.

Consecuentemente, resulta impropio de la

naturaleza recursiva del presente -limitado a la revisión

de la razonabilidad y/o legalidad del acto administrativo

impugnado-, pretender aquí un debate técnico, de alta

complejidad, que no fue propuesto oportunamente en la

sede en que dicho debate tiene su ámbito propio.

Tampoco ha invocado la CEB alguna

imposibilidad de dar cumplimiento a la alternativa

ofrecida por el EPRE en el art. 8° de la Resolución de

marras.

Por tal razón, propondré al Acuerdo la

denegatoria de la apertura a prueba del presente.

4. Tampoco la recurrente hubo señalado,

en su exposición, la ausencia de elementos esenciales del

acto administrativo cuestionado; o la comisión de alguna

de las conductas descriptas como causantes de nulidad del

mismo (arg. art. 19 de la Ley 2938), o su anulabilidad

(Ley citada, art. 20), limitándose a declamar una mera

discrepancia con las conclusiones técnicas de la

autoridad administrativa; es decir, un planteo inidóneo

para habilitar su revisión.

Correlativamente, cabe señalar que el

EPRE ha argumentado debidamente, con suficiencia -y con

apoyo en las constancias de la causa administrativa que

cita- las razones de su resolución (fs. 1vta./5 vta.) a

cuyos considerandos -y a cuestionar la veracidad de los

argumentos allí vertidos- debió haberse ajustado la

impugnación recursiva.

No ha aportado entonces, la recurrente,

elementos jurídicos aptos para forzar una revisión del

acto administrativo, revestido de la presunción de

legalidad y legitimidad que le es propia (arg. art. 14 de

la Ley 2938); y, por tal razón, propondré al Acuerdo la

desestimación del recurso en examen.

5. De compartirse este criterio,

propondré al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso directo

intentado. Con costas.

2do.) a los fines de establecer el monto

base de la regulación de honorarios, practíquese -por

cualquiera de las partes- liquidación de las multas

aplicadas (arts. 3° y 4° de fs. 5 vta.), con los

descuentos previstos en el art. 5° de la Resolución de

marras.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso directo

intentado. Con costas.

2do.) a los fines de establecer el monto

base de la regulación de honorarios, practíquese -por

cualquiera de las partes- liquidación de las multas

aplicadas (arts. 3° y 4° de fs. 5 vta.), con los

descuentos previstos en el art. 5° de la Resolución de

marras.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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