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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00248-027-07
Fecha: 2008-07-08
Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00248-027-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 07 días del mes de Julio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"C.E.B. c/ E.P.R.E. s/ RECURSO
DIRECTO", expte. nro. 00248-027-2007 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 80 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los presentes autos al
Acuerdo con motivo del recurso directo interpuesto por la
Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., contra una
sanción impuesta por la Resolución EPRE n° 047-07-07, y a
fin de que se deje sin efecto la misma (fs. 22/33).
Corrido el pertinente traslado a la
Fiscalía de Estado, lo contestó ésta a fs. 59/67 vta.,
peticionando el rechazo del recurso en cuestión.
2. Las presentes actuaciones han quedado
radicadas en esta Cámara, en virtud de lo dispuesto por
el art. 26 de la Ley 2986, que dispone un recurso directo
contra las sanciones aplicadas por el EPRE, luego de
tramitado el procedimiento pertinente en sede
administrativa.
La actividad a realizarse ante esta
Cámara y el alcance del fallo a dictar por parte de ésta,
se encuentran entonces definidos por la citada norma y
limitados a la revisión de lo actuado en sede
administrativa; resultando impropio del mismo la apertura
a prueba en esta Cámara como trámite normal del
procedimiento; salvo que se hubiere invocado denegatoria
arbitraria de la prueba ofrecida en aquella sede.
Definición ésta para lo cual no se
encuentra el suscripto impedido en vista del
procedimiento fijado hasta el momento (fs. 70), ya que lo
contrario implicaría la desnaturalización del trámite
legalmente prescripto.
Así lo hubo insinuado en ese sentido la
Fiscalía de Estado, cuando sostuvo que:
“Aun para aquellos que sostienen, como nosotros,
que todo acto administrativo es revisable en sede judicial, existe una
zona de reserva proveniente de la competencia específica sustentada en
la complejidad técnica de la materia de que se trate. Respecto de lo cual,
la jurisprudencia mayoritaria ha sostenido la regla de que sólo cabría
apartarse de las manifestaciones de la voluntad estatal en aquellos casos
que existe arbitrariedad manifiesta (conf. CNACAF, sala II, 17-04-97,
esta es la doctrina sentada en el caso «Centro Motor Gas SRL c/ Res.
del 15-05-96 ENARGAS»)” (fs. 66 vta.).
Concepto éste reiterado en oportunidad de
la audiencia de fs. 80, en donde sostuvo el representante
de dicha Fiscalía -en conceptos que comparto y hago míos,
al reflejar el criterio de esta misma Cámara en otros
precedentes- “...el límite cognocitivo de la apelación del art. 22
(rectius “26”), tiene antecedente en esta misma Cámara al
declarar a la cuestión como de puro derecho en los límites estrictos de
los exptes. administrativos...que la revisión judicial en autos solicitada,
debe ceñirse estrictamente a la irrazonabilidad y/o arbitrariedad del acto
administrativo sancionatorio o bien a su nulidad por faltarle alguno de
los elementos esenciales o no de dicho acto, pero no a los
cuestionamientos y mucho menos probanzas técnicas...etc.” (fs.
80).
3. Sentado ello, no corresponde entonces
-en principio- la apertura a prueba de estas actuaciones
elevadas como recurso a esta Cámara; salvo que, como se
dijo, se hubiera denegado, arbitrariamente, alguna prueba
oportunamente ofrecida en sede administrativa.
En tal sentido, la única prueba ofrecida
por la actora en dicha sede fue una prueba testimonial; a
mi parecer, criteriosamente denegada “toda vez que la materia
controvertida desarrollada por la propia cooperativa es eminentemente
técnica. Ello implica que su definición debe basarse en criterios
exclusivamente técnicos y no verificables a través de los sentidos, tal
como podría realizarlo un testigo” (considerando 4° de la
resolución impugnada).
En ningún capítulo del recurso en examen
(fs. 22/33) se insinuó la imposibilidad de ofrecer y
producir las pruebas técnicas idóneas para debatir la
razonabilidad de las exigencias del EPRE; lo cual sí
hubiera hecho necesario, -para proteger el derecho de
defensa de la Cooperativa- reproducir ese ofrecimiento y
esa producción en esta Cámara.
El trámite administrativo se agotó sin
denuncia de menoscabo alguno al derecho de defensa de la
CEB.
Consecuentemente, resulta impropio de la
naturaleza recursiva del presente -limitado a la revisión
de la razonabilidad y/o legalidad del acto administrativo
impugnado-, pretender aquí un debate técnico, de alta
complejidad, que no fue propuesto oportunamente en la
sede en que dicho debate tiene su ámbito propio.
Tampoco ha invocado la CEB alguna
imposibilidad de dar cumplimiento a la alternativa
ofrecida por el EPRE en el art. 8° de la Resolución de
marras.
Por tal razón, propondré al Acuerdo la
denegatoria de la apertura a prueba del presente.
4. Tampoco la recurrente hubo señalado,
en su exposición, la ausencia de elementos esenciales del
acto administrativo cuestionado; o la comisión de alguna
de las conductas descriptas como causantes de nulidad del
mismo (arg. art. 19 de la Ley 2938), o su anulabilidad
(Ley citada, art. 20), limitándose a declamar una mera
discrepancia con las conclusiones técnicas de la
autoridad administrativa; es decir, un planteo inidóneo
para habilitar su revisión.
Correlativamente, cabe señalar que el
EPRE ha argumentado debidamente, con suficiencia -y con
apoyo en las constancias de la causa administrativa que
cita- las razones de su resolución (fs. 1vta./5 vta.) a
cuyos considerandos -y a cuestionar la veracidad de los
argumentos allí vertidos- debió haberse ajustado la
impugnación recursiva.
No ha aportado entonces, la recurrente,
elementos jurídicos aptos para forzar una revisión del
acto administrativo, revestido de la presunción de
legalidad y legitimidad que le es propia (arg. art. 14 de
la Ley 2938); y, por tal razón, propondré al Acuerdo la
desestimación del recurso en examen.
5. De compartirse este criterio,
propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso directo
intentado. Con costas.
2do.) a los fines de establecer el monto
base de la regulación de honorarios, practíquese -por
cualquiera de las partes- liquidación de las multas
aplicadas (arts. 3° y 4° de fs. 5 vta.), con los
descuentos previstos en el art. 5° de la Resolución de
marras.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso directo
intentado. Con costas.
2do.) a los fines de establecer el monto
base de la regulación de honorarios, practíquese -por
cualquiera de las partes- liquidación de las multas
aplicadas (arts. 3° y 4° de fs. 5 vta.), con los
descuentos previstos en el art. 5° de la Resolución de
marras.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro