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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14793-028-08
Fecha: 2008-07-07
Carátula: OMERZU MARIA IRENE (A.M.I. 2) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14793-028-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 07 DE JULIO DE 2008
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “OMERZU María Irene
(A.M.I. 2) s/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”,
expte. nro. 14793-028-2008 (reg.cám), luego de haberse
impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.49/49 vta.se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad por demencia en los
términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de María
Irene Omerzu.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción
solicitando se declarara la incapacidad en los términos
del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de María Irene
Omerzu (fs. 9/10). Se acompañaron con el escrito inicial
dos certificados médicos suscriptos por los dres. Susana
López Anido y Axel Ganza Pérez, psiquiatras del Depto. de
Salud Mental del Hospital Zonal (fs.2); Acta de
manifestación nro. 103/07 labrada por la Defensora de
Menores e Incapaces, (fs.1); copia certificada de la
partida de nacimiento de la insana (fs.3); fotocopia
certificada del DNI de la enferma (fs.4) y del DNI de
Susana Omerzu (fs.6) y certificado de antecedentes de
ésta (fs.8); certificado de pobreza expedido por el
juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos,
quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad,
careciendo de bienes de fortuna y trabajos permanentes
(fs.7); quedando así abierto el camino previsto por los
arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del
CPCC (según fs.11/11vta.). La información sumaria propia
del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del
ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales
de fs.7.
Que a fs.11 se designa curador ad bona a la sra.
Susana Elizabeth Omerzu, quien aceptó el cargo a fs.14 y
curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.
27 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a María Irene Omerzu le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 49/49 vta. y le fue notificada a
la incapaz a fs.51 y a la dra. Andrea Alberto a fs.54 en
su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.22/24
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un trastorno psicótico del tipo trastorno
delirante, se trata de una psicosis que le impide
administrar sus bienes y dirigir su persona. Añade el
informe que se trata de una alienada mental, demente en
sentido jurídico. Existen signos que permiten
diagnosticar que también tiene un daño neurológico,
siendo su pronóstico desfavorable; requiere de cuidado y
control por parte de persona adulta responsable, y de
tratamiento médico especializado permanente. Al momento
de la entrevista se encontraba con atención médica por
parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal
Bariloche y está medicada con un antipsicótico de
depósito con una inyección mensual (Piportil) y otro
neuroléptico de uso diario (Resperidona) y Biperideno
(indicado para la prevención y tratamiento de alguno de
los síntomas extrapiramidales inducidos por
neurolépticos). Al momento del examen no requería
internación. Tal metodología podrá implementarse en caso
de producirse una descompensación de su estado actual.
Del peritaje efectuado se corrió vista a tenor
del art. 632 del CPCC, a fs. 26, no presentándose
objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la insana en la
persona de su hermana, sra. Susana Elizabeth Omerzu, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs.56.
4.- A fs. 60 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 49/49 vta. a la prueba rendida y
previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos
Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del
CPCC.).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro