Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14793-028-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-07

Carátula: OMERZU MARIA IRENE (A.M.I. 2) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14793-028-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 07 DE JULIO DE 2008

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “OMERZU María Irene

(A.M.I. 2) s/INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE CURADOR”,

expte. nro. 14793-028-2008 (reg.cám), luego de haberse

impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.49/49 vta.se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad por demencia en los

términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de María

Irene Omerzu.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción

solicitando se declarara la incapacidad en los términos

del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de María Irene

Omerzu (fs. 9/10). Se acompañaron con el escrito inicial

dos certificados médicos suscriptos por los dres. Susana

López Anido y Axel Ganza Pérez, psiquiatras del Depto. de

Salud Mental del Hospital Zonal (fs.2); Acta de

manifestación nro. 103/07 labrada por la Defensora de

Menores e Incapaces, (fs.1); copia certificada de la

partida de nacimiento de la insana (fs.3); fotocopia

certificada del DNI de la enferma (fs.4) y del DNI de

Susana Omerzu (fs.6) y certificado de antecedentes de

ésta (fs.8); certificado de pobreza expedido por el

juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos,

quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad,

careciendo de bienes de fortuna y trabajos permanentes

(fs.7); quedando así abierto el camino previsto por los

arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del

CPCC (según fs.11/11vta.). La información sumaria propia

del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del

ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales

de fs.7.

Que a fs.11 se designa curador ad bona a la sra.

Susana Elizabeth Omerzu, quien aceptó el cargo a fs.14 y

curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.

27 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a María Irene Omerzu le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 49/49 vta. y le fue notificada a

la incapaz a fs.51 y a la dra. Andrea Alberto a fs.54 en

su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.22/24

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un trastorno psicótico del tipo trastorno

delirante, se trata de una psicosis que le impide

administrar sus bienes y dirigir su persona. Añade el

informe que se trata de una alienada mental, demente en

sentido jurídico. Existen signos que permiten

diagnosticar que también tiene un daño neurológico,

siendo su pronóstico desfavorable; requiere de cuidado y

control por parte de persona adulta responsable, y de

tratamiento médico especializado permanente. Al momento

de la entrevista se encontraba con atención médica por

parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal

Bariloche y está medicada con un antipsicótico de

depósito con una inyección mensual (Piportil) y otro

neuroléptico de uso diario (Resperidona) y Biperideno

(indicado para la prevención y tratamiento de alguno de

los síntomas extrapiramidales inducidos por

neurolépticos). Al momento del examen no requería

internación. Tal metodología podrá implementarse en caso

de producirse una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista a tenor

del art. 632 del CPCC, a fs. 26, no presentándose

objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la insana en la

persona de su hermana, sra. Susana Elizabeth Omerzu, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs.56.

4.- A fs. 60 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 49/49 vta. a la prueba rendida y

previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos

Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del

CPCC.).

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro