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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37723
Fecha: 2008-07-07
Carátula: FLORES Nora Emilia y otros c/CHOILAO Anselmo S/ Acción de nulidad
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 07 de julio de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FLORES NORA EMILIA y OTROS c/ CHOILAO ANSELMO s/ ACCION DE NULIDAD " (Expte. Nº 37.723-III-06).-
A fs.292 se presenta la parte actora y plantea revocatoria del auto de fecha 13 de junio de 2008, fs.278, que deniega la citación como testigo del Dr. Carlos Calarco, a quien se pretende traer al proceso en calidad de testigo. Fundamenta su petición en que, no se persigue investigar en autos la responsabilidad que pudo caber por la supuesta pérdida de expedientes administrativos. Explica, que el citado profesional expuso sobre los hechos controvertidos que son objeto de estos autos, en una denuncia penal que efectuara actuando por los actores, cuando tuvo a la vista los expedientes administrativos No 104.420/60 y 300477/73 de la Dirección de Tierras y Colonias de Río Negro, hoy supuestamente extraviados.-
Sin perjuicio de entender, que las facultades conferidas al juez en el art.36 del C.P.C., no deben ejercitarse para modificar los medios probatorios ofrecidos oportunamente, de una nueva evaluación de la situación, se advierte la conveniencia de agotar las posibilidades probatorias, ante la imposibilidad de incorporar una prueba esencial. Ante la pérdida que acusa el organismo administrativo de los expedientes tramitados en el mismo, instrumental que ambas partes sostuvieron en la audiencia de prueba que resultaba fundamental para dilucidar la cuestión, tal como se comprueba del acta de fs.141, se entiende que excepcionalmente cabe receptar la petición.-
Todas las diligencias realizadas con ese fin hasta la fecha, demuestran que existió diligencia para incorporar este medio probatorio y que causas extrañas han impedido su logro, por ende, la testimonial podría llegar a ser útil en alguna medida ante la falta de la prueba instrumental ofrecida oportunamente y se admite la declaración en esta instancia del período probatorio, existiendo la posibilidad que ambas partes puedan interrogar al testigo y ejercer su debido control para agotar los medios que lleven a la dirimir la causa. El principio de amplitud de prueba lo justifica.-
En función de lo expuesto y lo dispuesto por el arts.36, 238 y 364 del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por la parte actora y en su consecuencia revocar el auto de fs.278.-
Fíjase audiencia para la declaración testimonial del Dr. Carlos A. Calarco para el día 27 de agosto de 2008 a las 8,30 hs. bajo apercibimiento de ser traído por la fuerza pública a la del día 19 de setiembre a las 8,30 hs. que se fija como complementaria.Notifíquese por cédula con transcripción del art. 431 del CPC.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro