Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14619-276-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-04

Carátula: SIMARI MARIO HECTOR Y OTRO / BANCO RIO DE LA PLATA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14619-276-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Julio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SIMARI Mario Héctor y Otro c/ BANCO

RIO DE LA PLATA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

14619-276-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 470 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 422/437

-que hizo lugar, parcialmente, a la demanda, impuso las

costas y reguló los honorarios (fs. 439)- interpusieron

sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 441 el Banco demandado.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y

radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la

recurrente a fs. 463/465, los cuales fueron respondidos a

fs. 467/469 vta..

1.2. a fs. 445 el mismo demandado, contra

la regulación de honorarios, por considerarla alta.

1.3. a fs. 451 la parte actora, también

contra los honorarios regulados, por estimarlos altos.

2.

2.1. A raíz de un informe erróneo, elevado

por el Banco Río de la Plata SA. al Banco Central, el sr.

Mario Héctor Simari y la firma Profesional SRL.,

sufrieron la suspensión del servicio de pago de cheques

por parte del Banco Francés con el cual operaban. Lo

cual, les produjo también otros daños colaterales en su

desenvolvimiento comercial -cuya descripción detallaron

en su demanda- así como perjuicios de índole moral, cuya

indemnización reparación integral decidieron reclamar a

la entidad responsable (fs. 95/113).

2.2. Contestó demanda el Banco Río de la

Plata SA. a fs. 147/154, negando expresamente todos y

cada uno de los hechos planteados por el actor y

solicitando, por último, el rechazo in totum de la

demanda en cuestión.

2.3. Luego de fijados los hechos

controvertidos que iban a ser materia de prueba (fs. 164

y 174, respectivamente), y producida ésta de la manera

certificada a fs. 406, dictó sentencia el sr. Juez de Ia.

Instancia en la forma más arriba aludida.

Para ello tuvo en cuenta el

reconocimiento implícito del error de información por

parte del Banco demandado (fs. 423, en función de lo

manifestado por dicha entidad a fs. 148, in fine); lo

cual quedó corroborado a través de una triple prueba

informativa (fs. 423 vta.) y testimonial.

La responsabilidad atribuida entonces, al

Banco, con motivo de dicho informe erróneo, se vio

agravada por su reticencia a no realizar todos los actos

que estaban a su alcance para destrabar la situación y

hacer cesar los perjuicios (fs. 424).

Sentado ello, refirió el sr. Juez con

cuidado detalle las constancias que le permitían

establecer una relación de causalidad entre el hecho

ilícito (cuasidelito) y los daños materiales endilgados

(fs. 429 vta.), así como con el daño moral causado;

procediendo, en consecuencia, a valorizar esos daños,

establecer los intereses e imponer las costas.

3. Al formular sus agravios, la

demandada recurrente no tuvo el mismo rigor en rebatir

adecuadamente los argumentos del a quo que consideraba

erróneos, a punto tal que la actora, al contestar dichos

agravios, hubo peticionado -no sin razón- el

incumplimiento de lo dispuesto en el art. 265 del CPCC.

En primer lugar, cuestionó la demandada

la responsabilidad endilgada por el sr. Juez a quo,

sosteniendo que éste no había merituado correctamente los

hechos expuestos por su parte en demanda (rectius:

contestación de demanda); pero sin intentar describir

cuál hubiera sido el resultado del pleito, de haberse

interpretado los hechos de una manera diferente (que

tampoco propuso).

Tampoco refutó debidamente el hecho de

que, habiéndosele requerido que se informara del error en

cuestión a las demás entidades bancarias del medio, y a

los sistemas de verificación crediticia (Veraz,

Fidelitas, etc.), el Banco demandado omitió tales

diligencias, que hubieran permitido disminuir los daños

que se le estaban causando al actor.

Sostuvo también la recurrente que parte

de los daños declamados por el actor se debieron más a un

cambio de tecnología de la fotografía -tecnología digital

en vez de analógica- que al mentado error del Banco; pero

omitió señalar cómo y con qué pruebas acreditó lo

afirmado; siendo que, además, este hecho no integró el

repertorio de los hechos controvertidos que las partes

debían probar (V. fs. 174).

Tampoco considero “abusiva” la

indemnización otorgada por el sr. Juez a quo por el rubro

daño material; toda vez que la suma de $ 40.000

-correspondiendo $ 20.000 a cada uno de los actores- sólo

refleja el ingreso de un mes promedio entre temporada

alta y baja de uno de los locales comerciales de los

actores (V. fs. 430).

La indemnización por daño moral

-otorgada, con razón, sólo al sr. Simari y no a la firma

comercial Profesional SRL.- es cuestionada por la

recurrente, aduciendo que el actor “no introdujo en absoluto las

cuestiones en las que VS fundamenta este rubro, lesionando pues de modo directo

el derecho de defensa en juicio de mi parte”. Lo cual se revela como un

mero cliché defensivo, apenas se consulten los términos

de la demanda, en donde se fundamentó el daño moral en

varias circunstancias confluyentes; como ser: la avanzada

edad del actor; su renombre social y prestigo comercial

en el medio, puestos en tela de juicio a raíz del citado

error; el tiempo durante el cual éste se mantuvo, sin que

el Banco demandado diera respuesta a los requerimientos

de rectificación, etc. (V. fs. 102/103, y fs. 106/108).

Por cuya razón, no ha habido la declamada

vulneración del derecho de defensa en el otorgamiento de

la indemnización por este rubro, si bien reduciendo

prudentemente la suma sugerida por el actor.

Por todo lo cual, y no habiendo la

demandada recurrente aportado elementos de juicio idóneos

para torcer la decisión apelada, propondré al Acuerdo la

confirmación de esta última.

5. Habiendo ambas partes cuestionado por

altas las regulaciones de honorarios, trataré las

apelaciones en conjunto.

No es cierto que se hubiera omitido

explicitar la base regulatoria -como lo sostiene la

demandada a fs. 445- toda vez que bien leída la

resolución de fs. 439, se advertirá que el sr. Juez, en

sus considerandos, hizo remisión expresa a la liquidación

de fs. 438, no cuestionada.

Asimismo, se advierte que el sr. Juez

hubo aplicado las normas arancelarias pertinentes y

porcentajes medios de la escala; por cuya razón, y no

habiéndose alegado, y demostrado, que los mismos no

respondieran adecuadamente a la labor profesional

respectivamente desplegada, propondré también su

confirmación.

6. En virtud de lo expuesto, voto para

que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 441. Con

costas.

2do.) rechazar los recursos de fs. 445 y

451.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Dolores Mazzante: $ 2.791,25.-

(Pesos Dos mil setecientos noventa y uno con veinticinco

centavos).-

dres. Martín Pastoriza y Gustavo

Bisogni, en conjunto: $ 4.567,50.- (Pesos Cuatro mil

quiniento sesenta y siete con cincuenta centavos).-

(LA., art. 14: s/ los honorarios

respectivamente regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 441. Con

costas.

2do.) rechazar los recursos de fs. 445 y

451.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Dolores Mazzante: $ 2.791,25.-

dres. Martín Pastoriza y Gustavo

Bisogni, en conjunto: $ 4.567,50.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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