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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14619-276-07
Fecha: 2008-07-04
Carátula: SIMARI MARIO HECTOR Y OTRO / BANCO RIO DE LA PLATA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14619-276-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Julio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SIMARI Mario Héctor y Otro c/ BANCO
RIO DE LA PLATA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
14619-276-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 470 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 422/437
-que hizo lugar, parcialmente, a la demanda, impuso las
costas y reguló los honorarios (fs. 439)- interpusieron
sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 441 el Banco demandado.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y
radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la
recurrente a fs. 463/465, los cuales fueron respondidos a
fs. 467/469 vta..
1.2. a fs. 445 el mismo demandado, contra
la regulación de honorarios, por considerarla alta.
1.3. a fs. 451 la parte actora, también
contra los honorarios regulados, por estimarlos altos.
2.
2.1. A raíz de un informe erróneo, elevado
por el Banco Río de la Plata SA. al Banco Central, el sr.
Mario Héctor Simari y la firma Profesional SRL.,
sufrieron la suspensión del servicio de pago de cheques
por parte del Banco Francés con el cual operaban. Lo
cual, les produjo también otros daños colaterales en su
desenvolvimiento comercial -cuya descripción detallaron
en su demanda- así como perjuicios de índole moral, cuya
indemnización reparación integral decidieron reclamar a
la entidad responsable (fs. 95/113).
2.2. Contestó demanda el Banco Río de la
Plata SA. a fs. 147/154, negando expresamente todos y
cada uno de los hechos planteados por el actor y
solicitando, por último, el rechazo in totum de la
demanda en cuestión.
2.3. Luego de fijados los hechos
controvertidos que iban a ser materia de prueba (fs. 164
y 174, respectivamente), y producida ésta de la manera
certificada a fs. 406, dictó sentencia el sr. Juez de Ia.
Instancia en la forma más arriba aludida.
Para ello tuvo en cuenta el
reconocimiento implícito del error de información por
parte del Banco demandado (fs. 423, en función de lo
manifestado por dicha entidad a fs. 148, in fine); lo
cual quedó corroborado a través de una triple prueba
informativa (fs. 423 vta.) y testimonial.
La responsabilidad atribuida entonces, al
Banco, con motivo de dicho informe erróneo, se vio
agravada por su reticencia a no realizar todos los actos
que estaban a su alcance para destrabar la situación y
hacer cesar los perjuicios (fs. 424).
Sentado ello, refirió el sr. Juez con
cuidado detalle las constancias que le permitían
establecer una relación de causalidad entre el hecho
ilícito (cuasidelito) y los daños materiales endilgados
(fs. 429 vta.), así como con el daño moral causado;
procediendo, en consecuencia, a valorizar esos daños,
establecer los intereses e imponer las costas.
3. Al formular sus agravios, la
demandada recurrente no tuvo el mismo rigor en rebatir
adecuadamente los argumentos del a quo que consideraba
erróneos, a punto tal que la actora, al contestar dichos
agravios, hubo peticionado -no sin razón- el
incumplimiento de lo dispuesto en el art. 265 del CPCC.
En primer lugar, cuestionó la demandada
la responsabilidad endilgada por el sr. Juez a quo,
sosteniendo que éste no había merituado correctamente los
hechos expuestos por su parte en demanda (rectius:
contestación de demanda); pero sin intentar describir
cuál hubiera sido el resultado del pleito, de haberse
interpretado los hechos de una manera diferente (que
tampoco propuso).
Tampoco refutó debidamente el hecho de
que, habiéndosele requerido que se informara del error en
cuestión a las demás entidades bancarias del medio, y a
los sistemas de verificación crediticia (Veraz,
Fidelitas, etc.), el Banco demandado omitió tales
diligencias, que hubieran permitido disminuir los daños
que se le estaban causando al actor.
Sostuvo también la recurrente que parte
de los daños declamados por el actor se debieron más a un
cambio de tecnología de la fotografía -tecnología digital
en vez de analógica- que al mentado error del Banco; pero
omitió señalar cómo y con qué pruebas acreditó lo
afirmado; siendo que, además, este hecho no integró el
repertorio de los hechos controvertidos que las partes
debían probar (V. fs. 174).
Tampoco considero “abusiva” la
indemnización otorgada por el sr. Juez a quo por el rubro
daño material; toda vez que la suma de $ 40.000
-correspondiendo $ 20.000 a cada uno de los actores- sólo
refleja el ingreso de un mes promedio entre temporada
alta y baja de uno de los locales comerciales de los
actores (V. fs. 430).
La indemnización por daño moral
-otorgada, con razón, sólo al sr. Simari y no a la firma
comercial Profesional SRL.- es cuestionada por la
recurrente, aduciendo que el actor “no introdujo en absoluto las
cuestiones en las que VS fundamenta este rubro, lesionando pues de modo directo
el derecho de defensa en juicio de mi parte”. Lo cual se revela como un
mero cliché defensivo, apenas se consulten los términos
de la demanda, en donde se fundamentó el daño moral en
varias circunstancias confluyentes; como ser: la avanzada
edad del actor; su renombre social y prestigo comercial
en el medio, puestos en tela de juicio a raíz del citado
error; el tiempo durante el cual éste se mantuvo, sin que
el Banco demandado diera respuesta a los requerimientos
de rectificación, etc. (V. fs. 102/103, y fs. 106/108).
Por cuya razón, no ha habido la declamada
vulneración del derecho de defensa en el otorgamiento de
la indemnización por este rubro, si bien reduciendo
prudentemente la suma sugerida por el actor.
Por todo lo cual, y no habiendo la
demandada recurrente aportado elementos de juicio idóneos
para torcer la decisión apelada, propondré al Acuerdo la
confirmación de esta última.
5. Habiendo ambas partes cuestionado por
altas las regulaciones de honorarios, trataré las
apelaciones en conjunto.
No es cierto que se hubiera omitido
explicitar la base regulatoria -como lo sostiene la
demandada a fs. 445- toda vez que bien leída la
resolución de fs. 439, se advertirá que el sr. Juez, en
sus considerandos, hizo remisión expresa a la liquidación
de fs. 438, no cuestionada.
Asimismo, se advierte que el sr. Juez
hubo aplicado las normas arancelarias pertinentes y
porcentajes medios de la escala; por cuya razón, y no
habiéndose alegado, y demostrado, que los mismos no
respondieran adecuadamente a la labor profesional
respectivamente desplegada, propondré también su
confirmación.
6. En virtud de lo expuesto, voto para
que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 441. Con
costas.
2do.) rechazar los recursos de fs. 445 y
451.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Dolores Mazzante: $ 2.791,25.-
(Pesos Dos mil setecientos noventa y uno con veinticinco
centavos).-
dres. Martín Pastoriza y Gustavo
Bisogni, en conjunto: $ 4.567,50.- (Pesos Cuatro mil
quiniento sesenta y siete con cincuenta centavos).-
(LA., art. 14: s/ los honorarios
respectivamente regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 441. Con
costas.
2do.) rechazar los recursos de fs. 445 y
451.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Dolores Mazzante: $ 2.791,25.-
dres. Martín Pastoriza y Gustavo
Bisogni, en conjunto: $ 4.567,50.-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro