include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14631-280-07
Fecha: 2008-07-04
Carátula: CORA ALBERTO AUGUSTO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14631-280-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Julio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CORA Alberto Augusto s/ SUCESION
AB-INTESTATO", expte. nro. 14631-280-2007 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 116 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la Dirección General de Rentas
dedujera contra el pronunciamiento de fs.73/74 vta., que
declarara la inconstitucionalidad del art. 12 inc. d) de
la ley provincial nº 2716.- Concedido correctamente el
remedio, presentóse la memoria de fs. 79/80 que mereciera
la respuesta de la recurrida de fs. 82/84.- Llegados los
autos al tribunal y, por la trascendencia de la cuestión,
se dispuso correr traslado al Señor Gobernador de la
Provincia y a la Fiscalía de Estado, pudiéndose observar
la respuesta del representante de Fiscalía de Estado a
fs. 108/113 vta.
Ingresando en el análisis de la peculiar
cuestión venida a decisión no han de perderse de vista
dos parámetros con los cuales debe visualizarse
necesariamente la cuestión constitucional. El primero,
que en alguna medida es rescatado en la respuesta de la
Fiscalía de Estado, es aquél que aconseja que debe
arribarse a una conclusión, ya sea favorable o
desfavorable a la constitucionalidad de una determinada
norma, otorgándose previamente la posibilidasd de
ingresar en un amplio debate y discusión de la
problemática involucrada.- El segundo, reiterado de
manera permanente por la doctrina judicial, es especial,
por su importancia, la emanada de la propia Corte
Suprema, de que debe recurrirse a la sanción de
inconstitucionalidad de manera restrictiva y cuando no se
visualice posibilidad alguna de compatibilizar la norma
con los principios y dispositivos contenidos en la
Constitución Nacional.-
Recurriendo a aquellos “indicadores” de
insoslayable aplicación, se advierte que los mismos no
han sido respetados en su total integridad, arribándose a
una conclusión -que puede ser acertada o desacertada- sin
incorporar el debate propio que la discusión
constitucional inexorablemente reclama. En tal orden de
ideas, puede apreciarse que el cuestionamiento resultó
introducido por la heredera Cora Roque a fs. 57/58 al
momento de impugnar la liquidación que el Señor
Representante local de la Dirección General de Rentas
había efectuado a fs. 55, sin realizarse, como puede
fácilmente apreciarse, un despliegue argumental serio,
consistente, meduloso para tachar como inconstitucional
la norma del Código Fiscal que el ente recaudador
provincial pretendía aplicar.-
Con respecto al segundo parámetro, es decir,
que debe recurrirse “cautissimo modo” a la declaración
de inconstitucionalidad y cuando se aprecia una clara y
evidente flagrancia entre lo que la Carta Magna dispone y
la norma cuestionada contiene, es dable puntualizar que
no se aprecia con la nitidez suficiente la contradicción
en que pueda haber incurrido el art. 12 inc. “d” de la
ley 2.716 con los principios constitucionales que se
dicen afectados, en especial, el derecho de propiedad
(art. 17 C.N. y art. 29 C.P.R.N.).-
En tal sentido, el argumento al cual hubo
recurrido tanto el Señor Representante local de la
Dirección General de Rentas, como el Señor Representante
de la Fiscalía de Estado, no parece inatendible, cuando
sostienen que “...al tiempo de determinar la base
imponible de la tasa, el legislador tuvo en miras el
doble beneficio que produce la prestación de justicia en
este tipo de procesos...”, por cuanto: “...el
fallecimiento del causante produce: por un lado la
apertura del sucesorio y la consecuente transmisión del
acervo hereditario a sus sucesores y, por el otro, la
disolución de la sociedad conyugal con la consiguiente
adjudicación -a título exclusivo- del 50% de los bienes
gananciales al supérstite...”
En fin, no vislumbrándose con la claridad
necesaria la supuesta contradicción de la norma jurídica
referida con el pliego constitucional, debiéndose
privilegiar la voluntad legislativa que es la
consecuencia de la voluntad popular de los representantes
elegidos democráticamente, creo que debe accederse a la
queja y disponerse la revocación del pronunciamiento
venido a juzgamiento. Las costas, por la naturaleza de la
cuestión y por los argumentos a los cuales hemos
recurrido, se impondrán por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Que comparto los argumentos expuestos por
el dr. Camperi en su voto, sin perjuicio de agregar:
1. que la transmisión mortis causa y la
participación del cónyuge supérstite en la sociedad
conyugal, ya estaban asignadas por ley, al momento de la
muerte del causante, pero quedan jurídicamente
exteriorizados y consolidados a través del trámite
judicial pertinente; de allí la tributación.
2. que, además, son dos transmisiones
patrimoniales diferenciadas -con beneficiarios también
diferenciados- y, por lo tanto, susceptibles de ser
gravadas separadamente.
Por todo lo cual, adhiero al voto
precedente y a la solución allí propugnada.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto,
disponiéndose la revocación del pronunciamiento venido a
juzgamiento.
II.- Costas, por su orden.-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro