Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14631-280-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-04

Carátula: CORA ALBERTO AUGUSTO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14631-280-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario:

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Julio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CORA Alberto Augusto s/ SUCESION

AB-INTESTATO", expte. nro. 14631-280-2007 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 116 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la Dirección General de Rentas

dedujera contra el pronunciamiento de fs.73/74 vta., que

declarara la inconstitucionalidad del art. 12 inc. d) de

la ley provincial nº 2716.- Concedido correctamente el

remedio, presentóse la memoria de fs. 79/80 que mereciera

la respuesta de la recurrida de fs. 82/84.- Llegados los

autos al tribunal y, por la trascendencia de la cuestión,

se dispuso correr traslado al Señor Gobernador de la

Provincia y a la Fiscalía de Estado, pudiéndose observar

la respuesta del representante de Fiscalía de Estado a

fs. 108/113 vta.

Ingresando en el análisis de la peculiar

cuestión venida a decisión no han de perderse de vista

dos parámetros con los cuales debe visualizarse

necesariamente la cuestión constitucional. El primero,

que en alguna medida es rescatado en la respuesta de la

Fiscalía de Estado, es aquél que aconseja que debe

arribarse a una conclusión, ya sea favorable o

desfavorable a la constitucionalidad de una determinada

norma, otorgándose previamente la posibilidasd de

ingresar en un amplio debate y discusión de la

problemática involucrada.- El segundo, reiterado de

manera permanente por la doctrina judicial, es especial,

por su importancia, la emanada de la propia Corte

Suprema, de que debe recurrirse a la sanción de

inconstitucionalidad de manera restrictiva y cuando no se

visualice posibilidad alguna de compatibilizar la norma

con los principios y dispositivos contenidos en la

Constitución Nacional.-

Recurriendo a aquellos “indicadores” de

insoslayable aplicación, se advierte que los mismos no

han sido respetados en su total integridad, arribándose a

una conclusión -que puede ser acertada o desacertada- sin

incorporar el debate propio que la discusión

constitucional inexorablemente reclama. En tal orden de

ideas, puede apreciarse que el cuestionamiento resultó

introducido por la heredera Cora Roque a fs. 57/58 al

momento de impugnar la liquidación que el Señor

Representante local de la Dirección General de Rentas

había efectuado a fs. 55, sin realizarse, como puede

fácilmente apreciarse, un despliegue argumental serio,

consistente, meduloso para tachar como inconstitucional

la norma del Código Fiscal que el ente recaudador

provincial pretendía aplicar.-

Con respecto al segundo parámetro, es decir,

que debe recurrirse “cautissimo modo” a la declaración

de inconstitucionalidad y cuando se aprecia una clara y

evidente flagrancia entre lo que la Carta Magna dispone y

la norma cuestionada contiene, es dable puntualizar que

no se aprecia con la nitidez suficiente la contradicción

en que pueda haber incurrido el art. 12 inc. “d” de la

ley 2.716 con los principios constitucionales que se

dicen afectados, en especial, el derecho de propiedad

(art. 17 C.N. y art. 29 C.P.R.N.).-

En tal sentido, el argumento al cual hubo

recurrido tanto el Señor Representante local de la

Dirección General de Rentas, como el Señor Representante

de la Fiscalía de Estado, no parece inatendible, cuando

sostienen que “...al tiempo de determinar la base

imponible de la tasa, el legislador tuvo en miras el

doble beneficio que produce la prestación de justicia en

este tipo de procesos...”, por cuanto: “...el

fallecimiento del causante produce: por un lado la

apertura del sucesorio y la consecuente transmisión del

acervo hereditario a sus sucesores y, por el otro, la

disolución de la sociedad conyugal con la consiguiente

adjudicación -a título exclusivo- del 50% de los bienes

gananciales al supérstite...”

En fin, no vislumbrándose con la claridad

necesaria la supuesta contradicción de la norma jurídica

referida con el pliego constitucional, debiéndose

privilegiar la voluntad legislativa que es la

consecuencia de la voluntad popular de los representantes

elegidos democráticamente, creo que debe accederse a la

queja y disponerse la revocación del pronunciamiento

venido a juzgamiento. Las costas, por la naturaleza de la

cuestión y por los argumentos a los cuales hemos

recurrido, se impondrán por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Que comparto los argumentos expuestos por

el dr. Camperi en su voto, sin perjuicio de agregar:

1. que la transmisión mortis causa y la

participación del cónyuge supérstite en la sociedad

conyugal, ya estaban asignadas por ley, al momento de la

muerte del causante, pero quedan jurídicamente

exteriorizados y consolidados a través del trámite

judicial pertinente; de allí la tributación.

2. que, además, son dos transmisiones

patrimoniales diferenciadas -con beneficiarios también

diferenciados- y, por lo tanto, susceptibles de ser

gravadas separadamente.

Por todo lo cual, adhiero al voto

precedente y a la solución allí propugnada.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso interpuesto,

disponiéndose la revocación del pronunciamiento venido a

juzgamiento.

II.- Costas, por su orden.-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro