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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13547-164-05
Fecha: 2008-07-04
Carátula: ASESORA DE MENORES (GALVAN) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13547-164-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dr.
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 03 DE JULIO DE 2008.-
VISTOS: Los autos caratulados: “ASESORA DE
MENORES (GALVAN) s/ INSANIA”, expte. nro. 13547-164-2005
(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de
la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y
Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a
dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.59/60 se dictó
sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad
por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del
Cód. Civil, de Avelino Galván.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray promovió
la acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de
Avelino Galván (fs. 9/10). Se acompañaron con el escrito
inicial dos certificados médicos suscriptos por los
dres. Gerardo Farfán Noguera y Susana López Anido,
(psiquiatras) (fs.1) y por el dr. Manuel Galeano (médico
clínico) a fs. 2; fotocopia simple de partida de
nacimiento y acta de reconocimiento del insano (fs. 7 y
8); fotocopia certificada de la L.E. del enfermo
(fs.5/6); certificado de pobreza expedido por el juzgado
de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes
declaran que el enfermo es pobre de solemnidad, no
poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes
(fs.3); certificado de pobreza de Josefa Millapi (fs.4),
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC
(según fs.11). La información sumaria propia del art. 628
del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento
liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.3.
Que a fs.11 se designa curador ad bona y curador
provisorio al sr. Defensor Oficial, habiendo aceptado el
cargo la dra. Mónica Rosati a fs. 12 (cfr. art. 147 Cód.
Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Avelino Galván le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.22 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs.59/60 y le fue notificada al
incapaz a fs.91 y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs.66
en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs.24
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó insuficiencia mental mediana; retraso mental
moderado (318.00) y secuelas neurológicas y psiquiátricas
de accidente cerebrovascular. Agrega el informe que el
insano tiene nulas su capacidad para administrar sus
bienes y dirigir su persona; siendo su pronóstico
irreversible y el deterioro lentamente progresivo.
Actualmente requiere de cuidado y control por parte de
persona adulta responsable, siendo necesario tratamiento
permanente. Al momento del examen no requiere
internación, pues se encuentra contenido afectiva y
materialmente por su hermana Josefa Millapi.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs.27), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Se ha cumplido además en este proceso con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su hermana sra. Josefa Millapi (fs. 75), no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 76.
4.- A fs.95/95 vta. contesta la vista prevista
por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.59/60 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.
RESUELVE:
I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los
arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que
formular a lo actuado y decidido.
II) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se
abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia de origen.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro