Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13547-164-05

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-04

Carátula: ASESORA DE MENORES (GALVAN) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13547-164-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dr.

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 03 DE JULIO DE 2008.-

VISTOS: Los autos caratulados: “ASESORA DE

MENORES (GALVAN) s/ INSANIA”, expte. nro. 13547-164-2005

(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de

la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y

Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a

dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.59/60 se dictó

sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad

por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del

Cód. Civil, de Avelino Galván.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de

Avelino Galván (fs. 9/10). Se acompañaron con el escrito

inicial dos certificados médicos suscriptos por los

dres. Gerardo Farfán Noguera y Susana López Anido,

(psiquiatras) (fs.1) y por el dr. Manuel Galeano (médico

clínico) a fs. 2; fotocopia simple de partida de

nacimiento y acta de reconocimiento del insano (fs. 7 y

8); fotocopia certificada de la L.E. del enfermo

(fs.5/6); certificado de pobreza expedido por el juzgado

de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes

declaran que el enfermo es pobre de solemnidad, no

poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes

(fs.3); certificado de pobreza de Josefa Millapi (fs.4),

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC

(según fs.11). La información sumaria propia del art. 628

del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.3.

Que a fs.11 se designa curador ad bona y curador

provisorio al sr. Defensor Oficial, habiendo aceptado el

cargo la dra. Mónica Rosati a fs. 12 (cfr. art. 147 Cód.

Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Avelino Galván le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.22 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs.59/60 y le fue notificada al

incapaz a fs.91 y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs.66

en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.24

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó insuficiencia mental mediana; retraso mental

moderado (318.00) y secuelas neurológicas y psiquiátricas

de accidente cerebrovascular. Agrega el informe que el

insano tiene nulas su capacidad para administrar sus

bienes y dirigir su persona; siendo su pronóstico

irreversible y el deterioro lentamente progresivo.

Actualmente requiere de cuidado y control por parte de

persona adulta responsable, siendo necesario tratamiento

permanente. Al momento del examen no requiere

internación, pues se encuentra contenido afectiva y

materialmente por su hermana Josefa Millapi.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a

la curadora provisional (fs.27), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Se ha cumplido además en este proceso con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su hermana sra. Josefa Millapi (fs. 75), no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 76.

4.- A fs.95/95 vta. contesta la vista prevista

por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.59/60 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los

arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que

formular a lo actuado y decidido.

II) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se

abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia de origen.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretario de Cámara

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