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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13957-086-06
Fecha: 2008-07-04
Carátula: ADRIMAR SA / GIAVINO RUBEN OSCAR Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13957-086-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 30 días del mes de Junio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Luis
M. Escardó, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego
de haberse impuesto individualmente de esta causa
caratulada :"ADRIMAR S.A. c/ GIAVINO Rubén Oscar y Otra
s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13957-086-06
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 159 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los presentes al Acuerdo a
fin de resolver el pedido de apartamiento del sr. Juez
dr. Edgardo Camperi, por haber incurrido -según la
recusante- en la causa prevista en el art. 17, inc. 7°,
del CPCC (fs. 154).
La misma se habría configurado en el acto
de una audiencia fijada en los términos del art. 36, inc.
a., del CPCC -V. fs. 152-, en cuya ocasión el dr. Camperi
habría expuesto un criterio contrario al reclamo de la
parte ahora recusante.
En el informe indicado por el art. 22 del
CPCC, el sr. Juez recusado negó haber adelantado “una
opinión «puntual y concreta» de cuál iba a ser” su decisión “en el caso de
tener que dictarse sentencia” (fs. 156).
2. Atento al marco dentro del cual se
desarrollaron los hechos denunciados, y aun concediendo
que la recusante pudiera haber recibido una clara
manifestación del “adelanto” de opinión por parte del sr.
Juez, considero improcedente la recusación.
En primer lugar, el rol del magistrado
que intenta una conciliación, lejos está de ser pasiva;
no resultando impropio o desusado que aquél haga conocer
el criterio dominante del Tribunal o su estimación; que
siempre será provisoria, en tanto y en cuanto no ha
tenido oportunidad de imponerse debidamente del caso
particular -toda vez que los autos no han sido puestos
todavía a despacho de los jueces para fallar-, ni del
criterio de los demás integrantes del Tribunal, que
también influyen con su opinión y su voto en la decisión
final.
Es para prevenir el planteo que ahora nos
ocupa, que el mismo art. 36, inc. a. ya citado,
expresamente dispone que “La mera proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgamiento”.
Luego, tratándose de un Tribunal
-integrado por otros magistrados del mismo nivel de
decisión- el derecho de defensa de la parte se encuentra
asegurado, aún cuando considere que uno de los
magistrados ha adelantado ya su criterio y que lo
mantendrá al momento de emitir su voto.
3. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el pedido de recusación
con causa de fs. 154.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados
en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de
los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir
opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el pedido de recusación
con causa de fs. 154.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se
practique nuevo cómputo de plazos para fallar.-
c.t.
Horacio Carlos Osorio Luis M. Escardó Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro