Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13957-086-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-04

Carátula: ADRIMAR SA / GIAVINO RUBEN OSCAR Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13957-086-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 30 días del mes de Junio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Luis

M. Escardó, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego

de haberse impuesto individualmente de esta causa

caratulada :"ADRIMAR S.A. c/ GIAVINO Rubén Oscar y Otra

s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13957-086-06

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 159 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los presentes al Acuerdo a

fin de resolver el pedido de apartamiento del sr. Juez

dr. Edgardo Camperi, por haber incurrido -según la

recusante- en la causa prevista en el art. 17, inc. 7°,

del CPCC (fs. 154).

La misma se habría configurado en el acto

de una audiencia fijada en los términos del art. 36, inc.

a., del CPCC -V. fs. 152-, en cuya ocasión el dr. Camperi

habría expuesto un criterio contrario al reclamo de la

parte ahora recusante.

En el informe indicado por el art. 22 del

CPCC, el sr. Juez recusado negó haber adelantado “una

opinión «puntual y concreta» de cuál iba a ser” su decisión “en el caso de

tener que dictarse sentencia” (fs. 156).

2. Atento al marco dentro del cual se

desarrollaron los hechos denunciados, y aun concediendo

que la recusante pudiera haber recibido una clara

manifestación del “adelanto” de opinión por parte del sr.

Juez, considero improcedente la recusación.

En primer lugar, el rol del magistrado

que intenta una conciliación, lejos está de ser pasiva;

no resultando impropio o desusado que aquél haga conocer

el criterio dominante del Tribunal o su estimación; que

siempre será provisoria, en tanto y en cuanto no ha

tenido oportunidad de imponerse debidamente del caso

particular -toda vez que los autos no han sido puestos

todavía a despacho de los jueces para fallar-, ni del

criterio de los demás integrantes del Tribunal, que

también influyen con su opinión y su voto en la decisión

final.

Es para prevenir el planteo que ahora nos

ocupa, que el mismo art. 36, inc. a. ya citado,

expresamente dispone que “La mera proposición de fórmulas

conciliatorias no importará prejuzgamiento”.

Luego, tratándose de un Tribunal

-integrado por otros magistrados del mismo nivel de

decisión- el derecho de defensa de la parte se encuentra

asegurado, aún cuando considere que uno de los

magistrados ha adelantado ya su criterio y que lo

mantendrá al momento de emitir su voto.

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el pedido de recusación

con causa de fs. 154.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados

en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de

los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir

opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el pedido de recusación

con causa de fs. 154.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se

practique nuevo cómputo de plazos para fallar.-

c.t.

Horacio Carlos Osorio Luis M. Escardó Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro