Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0151/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-03

Carátula: ROSSI NELSON GISLENO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ SUMARIO

Descripción: SENTENCIA.

Viedma, julio de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ROSSI NELSON GISLENO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ SUMARIO" Expte. n° 0151/2006, de los que resulta:

I.- Que a fs. 31/38 se presentó el sr. Nelson Gisleno Rossi, por derecho propio y promovió demanda contra la Municipalidad de Viedma a fin de obtener la restitución del camión Volvo, modelo 1957, dominio B 0082053 de su propiedad, en perfecto estado de uso y funcionamiento y el cobro de la suma de $ 53.172, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses legales, costos y costas. Expresó que a mediados del año 2000 fue entrevistado por el entonces Director de Obras Públicas de la Municipalidad de Viedma, quien le manifestó el interés del Municipio en adquirir un camión de su propiedad, siendo el precio el del mercado y que los trámites y pagos se encontraban sujetos a los recaudos administrativos respectivos. Continuó diciendo que este funcionario le manifestó que se empezarían los trámites de inmediato y que cuando estuvieran concluidos se celebraría la operación y se entregaría la posesión del vehículo, pero que a los pocos días el mismo funcionario le manifestó que la Municipalidad necesitaba el rodado con urgencia, por lo cual lo entregó y comenzó en forma incesante a formular reclamos verbales para que se realizaran los trámites para poder cobrar, sin obtener solución alguna. Siguiendo su relato manifestó que el día 21/08/2002 intimó a la Municipalidad para que le devuelva el camión en las mismas condiciones en las que había sido entregado; con fecha 16/09/2002 se le remite una nota a fin de acordar fecha y forma de la entrega del camión, haciéndose presente en Obras Públicas del municipio el 31/10/2002 junto con su abogado y un mecánico a fin de constatar el estado del camión, labrándose el acta correspondiente, solicitando la reparación y restitución de los elementos faltantes a cargo de la municipalidad; labrándose un acta complementaria al día siguiente por no haberse podido retirar el camión por el estado en que se encontraba, reiterando el pedido de reparación del vehículo; de esta forma realizó un reclamo en sede administrativa, ofreció una compensación con deuda que el actor mantenía con la municipalidad, sin que a la fecha de la demanda recibiera una propuesta satisfactoria, por lo cual reclama la devolución del camión en perfecto estado de uso y funcionamiento o el monto que permita su reparación, con más el lucro cesante determinado por el valor de la privación del uso. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-

II.- Que a fs. 171/180 se presentó la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora que no fueron expresamente reconocidos y en especial los que detalladamente menciona. Posteriormente dio su versión de lo acontecido según la cual el actor entregó a empleados municipales un camión que no funcionaba, que fue llevado a remolque, que efectivamente fue ingresado en forma antirreglamentaria a las instalaciones municipales, pero que nunca fue objeto de compra. Continúó diciendo que no se cumplió ninguno de los trámites legales establecidos por la ley 847 para que se constituya una operación de venta. Se refirió a los rubros indemnizatorios pretendidos, solicitando su desestimación y en especial referencia al daño emergente señaló que aún si la cuestión se asimilara a un comodato, se debería sólo el valor del camión, que entiende no supera los $ 6.000. En consecuencia, por las normas del comodato, si la cosa está en el Municipio y no se puede reparar, se debe aplicar los arts. 2267 y 2274 del C.C., por lo cual la demandada se debe quedar con la propiedad del camión debiéndole pagar al actor el valor del rodado. Abunda en otras consideraciones, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió el rechazo de la demanda con costas.-

III.- Que fs. 183 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 186. Posteriormente a fs. 283 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y resultado del período probatorio, clausurándose el mismo a fs. 283 vta., conforme lo previsto en el art. 495 del C. Pr. En base a ello, a fs. 288/291 presentó alegato la parte actora y a fs. 292/293 presentó el suyo la parte demandada. Finalmente a fs. 294 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la procedencia del reclamo del actor en cuanto a que el demandado le abone los daños y perjuicios que dice haber sufrido con motivo de la falta de restitución del camión vendido a la demandada, a lo cual se ha opuesto el accionado.-

2) Que en base a ello, primeramente, debe hacerse una referencia a las condiciones que deben concurrir para que proceda la reparación de los daños y perjuicios. A tal fin es relevante tener en cuenta que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T* 2, pag. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. ob. cit., T° 2, pag. 691), en razón de ello, además, se debe reiterar que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, toda vez que no toda inejecución de un contrato basta por sí sola para conferir al acreedor el derecho a una reparación; es necesario que ella le haya ocasionado un perjuicio (conf. ob. cit., pag. 693); asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (ob. cit., pag. 702); por último, en lo que hace a la prueba, debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, quien tiene que probar la existencia del daño so pena de no recibir reparación alguna (misma obra, pág. 705).-

3) Que sentado lo expuesto, debe intentar determinarse la relación jurídica que habría ocurrido entre las partes, para poder luego desentrañar algún posible incumplimiento de las mismas y sus eventuales derivaciones.- De esa manera se destaca que los interesados han invocado -en su favor- distintas pautas acerca de la existencia o no de un contrato y en su caso han diferido acerca del tipo de contrato celebrado, lo cual, a su vez, según el parecer de la actora, habría desembocado en el acaecimiento de los daños y perjuicios que se reclaman.-

En virtud de ello es posible mencionar, someramente, el alcance de las normas contenidas en el art. 1198 del C.C., pudiendo resaltarse que al respecto ha sido dicho que: "Desde el momento en que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan sometidos a la regla de la buena fe en la celebración, a la cual se refiere el artículo." y que "El objeto de la hermenéutica jurídica consiste en desentrañar el sentido de una exteriorización que debe reflejar una voluntad, fijando su alcance preciso" (Código Civil y leyes complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs.As., 1984, T° 5, pag. 897). También se ha sostenido que "La buena fe, que en general se concibe como la convicción de obrar conforme al derecho, se define en este caso como buena fe - probidad, o sea la recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación, y esa lealtad debe apreciarse objetivamente, o sea aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables" (Código Civil y leyes complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs.As., 1984, T° 5, pag. 906).-

4) Que seguidamente y para la buena comprensión del caso se deben analizar los elementos de prueba que fueran arrimados al proceso, para lo cual se debe comenzar por señalar que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales se ha mencionado que debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pag. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pag. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

5) Que según ello, de las pruebas que resultan pertinentes y útiles para decidir la cuestión, se debe tener en cuenta que:

a) del expediente administrativo tramitado ante la Municipalidad de Viedma, agregado a estos autos a fs. 47/170, surge que el 21 de agosto de 2002 el actor intimó a la demandada a que le devuelva el camión Volvo modelo 1957 dominio B-0082053 en idénticas condiciones a que se encontraba cuando fue entregado (fs. 91), habiendo, a su vez la Municipalidad, notificado el 17/9/02 a la representación letrada del sr. Rossi para que se presente al municipio y acordar fecha y forma de entrega del camión (fs. 100), realizándose luego el 31/10/02 el acta obrante a fs. 102/103 donde se describen las posturas de cada parte en relación al estado del vehículo, obrando a continuación las constancias administrativas del reclamo indemnizatorio pretendido y del trámite ante la Comisión de Acuerdos Transaccionales municipal sin resultado positivo.-

b) de la declaración testimonial de Tulio Gerardo Pazos obrante a fs. 227 surge que recuerda haber retirado el camión del corralón municipal y haberlo llevado andando a la delegación de El Cóndor, que al corralón municipal lo había llevado un empleado de Rossi, que no supo bien su destino, que se usó en un evento en Bahía Rosa y que después lo dejaron en la delegación.-

c) de la declaración testimonial de Enzo Emilio Menconi obrante a fs. 229 surge que a mediados del año 2000 el sr. Pazos retiró un camión, un Volvo, de características medianas, del depósito del sr. Rossi y lo trasladaron andando a La Boca; que lo sabe porque él estaba en el galpón cuando lo llevaron.-

d) de la declaración testimonial de Luis Alberto Mayor obrante a fs. 230 surge que Pazos retiró un camión Volvo tipo playo, del galpón, que estaba en funcionamiento y que lo llevaron a El Cóndor.-

e) de la declaración testimonial de Vicente José Silva obrante a fs. 231 surge que el camión Volvo fue retirado por el sr. Pazos, que lo retiraron en marcha, en buen estado.-

f) de la declaración testimonial de Julio Argentino Barreno obrante a fs. 280 surge que Rossi le prestó o cedió voluntariamente un camión Volvo a la delegación de El Cóndor, que Rossi formaba parte del Club de Amigos del Balneario El Cóndor y que durante la intendencia de Chironi prestaba algunos elementos. Agregó, que el camión lo retiró Gerardo Pazos, que el primer trayecto lo tuvo que empujar porque no arrancaba y que le pusieron una batería nueva, que se lo utilizó muy poco y como después se rompió, se lo dejó en el patio de la delegación.-

g) que del informe de la Municipalidad de Viedma obrante a fs. 273 surge que el sr. Tulio Gerardo Pazos cumple funciones como personal contratado de ese municipio desde el 10/12/99.-

6) Que, entonces, de acuerdo a las afirmaciones y reconocimientos efectuados por las partes en los escritos de inicio del proceso y dadas las constancias de las pruebas referidas anteriormente, se puede colegir que el actor efectivamente le prestó al Municipio demandado, en forma voluntaria y sin formalidad alguna, un camión Volvo modelo 1957 dominio B-0082053, de su propiedad, en funcionamiento y estado bueno acorde a su antigüedad.-

A partir de allí, atento los distintos tópicos reclamados por el actor, en primer lugar se deben analizar el pedido de restitución del bien y el daño emergente solicitado y referido a las reparaciones y arreglos del camión. A su respecto y por todo lo hasta aquí dicho se debe concluir, sin más, en la obligación de la demandada de devolver al actor el bien que éste voluntariamente le cediera en préstamo, en similares características a aquéllas en las que fuera recibido, esto es en condiciones de funcionamiento y marcha por su propia movilidad y estado general acorde a su modelo y antigüedad, lo cual se considera comprensivo de la restitución en sí misma y del daño emergente pedido, habida cuenta el modo en que se dispone su devolución. Tal obligación, a su vez, deberá cumplirse en el plazo de treinta días a partir de quedar firme la presente y se hará bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 515 del C.Pr. con la limitación y alcances establecidos en la ley nº 24.283.-

En segundo lugar cabe referirse al rubro solicitado en concepto de lucro cesante y en relación al mismo se debe recordar que "Todo perjuicio debe ser probado para alcanzar su acogimiento en justicia. Los daños hipotéticos, eventuales o posibles, más allá del concreto detrimento acreditado, no son atendibles, ya que, por dificultoso que fuere, quien pretende ser acreedor debe explicar los elementos del crédito y acreditarlos, sin los cuales nadie puede pretender reparaciones, resarcimientos ni cobros" (C.Nac.Civ., sala M, 3/10/90, JA REP. 1992-321) y que "El daño, a los efectos de la responsabilidad, es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles; consecuencia de ello es que para el derecho la prueba del daño es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia" (Sup. Corte Bs.As., 14/4/92, JA REP. 1992-322). Con ello presente, debe concluirse en que el actor no ha acreditado debidamente los presupuestos necesarios para habilitar la procedencia de este especial ítem reparatorio, puesto que no hay elementos suficientes acerca de la utilidad, destino, ganancias -y gastos- que refieran al uso que se le daba al camión antes de su cesión en préstamo al municipio y de la pérdida de ganancias concretas y efectivas que hubiera padecido el actor a partir de no haber podido contar con este vehículo en particular durante el tiempo que ha estado en poder del municipio, por cuyas razones este aspecto del reclamo debe ser desestimado.-

7) Que en cuanto a las costas del proceso, de acuerdo al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 ap. 1° del C.Pr. y siendo que la demanda en lo sustancial prospera, mas allá del monto efectivo que involucra la condena y dadas las particularidades de la cuestión, deben imponerse a la parte demandada que ha dado origen a la contienda. Para la regulación de honorarios deberá considerarse la pericia de fs. 206 -que no fue impugnada por las partes- en su valor intermedio ($ 12.000) pues refiere a una unidad similar a la de autos, en funcionamiento y por ende comprensivo ello de los dos ítems que en definitiva prosperan. A su turno deberán evaluarse los trabajos cumplidos, medidos por su calidad, eficacia y extensión y conjugarlos con el monto referido. Así, los emolumentos de los letrados patrocinantes del actor, se establecen, en forma conjunta, en el 18 % del monto señalado (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 19, 37 y conc. L.A.) y los del perito tasador en el 1,5 % del mismo monto (conf. art. 28 de la Ley 2051).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

---.I. Hacer lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta a fs. 31/38 por el sr. Nelson Gisleno Rossi contra la Municipalidad de Viedma y condenar a esta última a entregar al actor el camión marca Volvo, modelo 1957, dominio B-0082053, en condiciones de funcionamiento y marcha por su propia movilidad y estado general acorde a su modelo y antigüedad, en el plazo de treinta días a partir de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 515 del C.Pr., con la limitación y alcances establecidos en la ley nº 24.283.-

---.II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Alejandro Ricardo Buckland y José Antonio Sánchez, en forma conjunta, en la suma de $ 2.160 (coef. 18 %) conf. arts. 1, 2, 6, 7, 196, 37 y cc de la Ley 2.212) y los del perito tasador sr. Juan Carlos Bacciadone en la suma de $ 180 (coef. 1,5 %), conf. art. 28 Ley 2.051); MB: $ 12.000. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro