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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0326/2005
Fecha: 2008-07-03
Carátula: INPA CONSTRUCCIONES (SOCIEDAD DE HECHO) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA.
Viedma, julio de 2008.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "INPA CONSTRUCCIONES (SOCIEDAD DE HECHO) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ ORDINARIO" Expte. n° 0326/2005, para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- Que a fs. 7/11 comparece INPA CONSTRUCCIONES (Sociedad de Hecho), por medio de apoderado y promueve demanda contra la Provincia de Río Negro -Consejo Provincial de Educación- por la suma de $ 20.262. Explica que en el mes de febrero de 1994 celebró un contrato con la Dirección del Jardín de Infantes Nº 5 de Viedma, representado por la Sra. Beatriz Carolina Beccarini, el cual tenía por objeto la construcción de la etapa nº 2 de la obra del Jardín Nº 5 de Viedma, contratándose por el sistema de ajuste alzado, se estableció un precio y la forma de pago. Continuó diciendo que a pesar de ser recepcionada la obra, sólo se efectuaron pagos parciales, por lo cual se intimó al organismo al pago de la suma de $ 20.262 con más los intereses debidos desde el 8/7/97, referida a la deuda remanente, conforme el expte. Nº 29241-DGA/96 caratulado "Dirección General de Administración s/ legítimo abono construcción jardín Nº 5 INPA CONTRUCCIONES", expediente donde consta el reconocimiento de la suma adeudada mediante procedimiento de legítimo abono, el cual a pesar de haberse expedido la Comisión Técnica designada al efecto, contarse con el dictamen favorable del asesor legal, de la Fiscalía de Estado y la Contaduría General, luego de 8 años de iniciado el expediente aún no se ha abonado suma alguna. Ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda, con costas.-
II.- Que a fs. 34/36 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado. Niega los hechos incluidos en la demanda según el desarrollo que efectúa y la validez de la documental agregada por la parte actora. Por ello, pide que oportunamente se rechace la demanda.-
III.- Que a fs. 37 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del C. Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 39. Posteriormente a fs. 50 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, poniéndose a continuación los autos para alegar según lo previsto en el art. 482 del C. Pr.. En base a ello a fs. 54/55 presentó alegato la parte actora. Finalmente a fs. 56 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la presente litis quedara trabada en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la procedencia del reclamo monetario de la parte actora.-
2.- Que entonces en primer término se debe señalar que el principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. Así lo dispone el artículo 1198 del Código Civil en la redacción dada por la reforma de 1968. El art. citado en su primera parte, establece la regla básica del derecho de los contratos, la de que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, t. 5, pg.896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).-
Asimismo, respecto a los contratos que se celebran con el Estado, a fin de viabilizar judicialmente el reclamo se debe acreditar la existencia, validez y eficacia del correspondiente contrato, demostrando en forma insoslayable el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley nº 847 de Contabilidad, el Reglamento de Contratación de la Provincia vigente al momento de la celebración del mismo y para el supuesto de estar en presencia de un trámite de contratación no ajustado a las normas del citado Reglamento, incumbe a la actora demostrar la existencia del "reconocimiento de legítimo abono".-
3.- Que repasando los elementos incorporados al expediente se advierte que en el expediente administrativo caratulado "Dirección Gral. de Administración S/ Legítimo abono Construcción Jardín Nº 5 I.N.P.A.- Construcciones" (Expte: 29421 -D.G.A.-96) que se encuentra agregado como prueba a los presentes autos, la parte actora ha iniciado el trámite de legítimo abono correspondientes, sin que a la fecha de iniciación de la demanda, dicho trámite haya sido resuelto, reconociendo o rechazando el legítimo abono en cuestión (más allá del contenido de los distintos dictámenes contenidos en el expediente citado).-
4.- Que por todo lo dicho, atento que la parte demandada ha puesto en tela de juicio la existencia de un trámite válido para generar en el Estado Provincial la obligación de pago, debe tenerse en cuenta que el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "la prueba de la existencia de un contrato administrativo está intimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia (CSJN Fallos 323:3924; 323:1515). Esta condición que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil) (conf. "Visor Consultora SRL c/ Comisión Especial Ley 2312 y/o Provincia de Río Negro s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 17481/02 - Se. nº 47/03) y que "quien contrata con el Estado provincial, tiene el deber de conocer en que forma corresponde hacerlo y no hay eximente alguno para eludir, desde la óptica del interés privado, de una interpretación que hace un particular bajo la invocación de la "Emergencia Sanitaria" o la "buena fe" para un caso como el de autos, ya que -ante todo y para ambas invocaciones- por sobre todo se ha de partir por la observancia del interés público expresado por las normas específicas. El art. 90 del mencionado Reglamento establece el procedimiento para el reconocimiento de "Legítimo Abono" disponiendo en su inc. 1) que ... Ello pone en evidencia que, tal como sostiene el pronunciamiento de Cámara, la actora debió, previo a la reclamación en sede judicial en su derecho, promover el trámite administrativo antes referido"(conf. "Evangelista Olga Beatriz c/ Provincia de Río Negro - Consejo Provincial de Salud Pública- s/ Ordinario s/ Casación". Expte: 21272/06. Se. 82/07).-
En virtud de lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, que para que proceda la presente vía judicial, en casos como el presente, incumbía al actor demostrar la existencia del trámite completo de un "reconocimiento de legítimo abono". Por todo ello y en virtud que el expediente administrativo antes mencionado no fue concluido, no habiéndose dictado el acto administrativo de reconocimiento del crédito, corresponde rechazar la demanda interpuesta.-
5.- Que en cuanto a las costas del proceso, en orden al principio establecido en el art. 68 del C.Pr. corresponde imponerlas a la actora vencida en el pleito. Para la regulación de honorarios debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión y determinar así en el 11 % más el 40 % los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y en el 7 % más 40 % los del letrado de la parte actora (conf. arts. 6, 7, 9, 19 y conc. de la L.A.) .-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
---.I. Rechazar la demanda interpuesta a fs. 7/11 por INPA CONSTRUCCIONES (Sociedad de Hecho).-
---.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Eduardo M. Martirena en la suma de $ 3.120 (coef.: 11 % + 40 %) y los del Dr. Carlos M. Valverde en la suma de $ 1.985 (coef: 7% + 40%), coef: 6, 7, 9, 19 y cc. de la Ley 2.212 (M.B.: $ 20.262). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro