Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23036/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-02

Carátula: SANTAMARINA, SANDRA S/ ACCION DE AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: aut.inter.-Ced..

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 23036/08.-

AUTO INTERLOCUTORIO N* 85.-

ACTOR: SANTAMARINA, Sandra.-

DEMANDADO: Consejo Provincial de Educación.-

OBJETO: s/Acción de Amparo s/Competencia.-

VOCES: Rechaza la remisión de las actuaciones, revoca la declaración de incompetencia.-

FECHA: 02-07-08.-

///MA, 02 de julio de 2.008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SANTAMARINA, SANDRA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. N* 23036/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

----ANTECEDENTES.- La amparista, docente dependiente del Consejo Provincial de Educación, prestando funciones en la actualidad en el cargo de bibliotecaria en la Escuela Nº 319 de la ciudad de Viedma, interpone acción de amparo a fs. 19/24 y vta. de autos ante el Dr. Jorge Bustamante, peticionando que se ordene judicialmente al Consejo Provincial de Educación suspenda el acto administrativo que surge de la Resolución Nº 1110/08 CPE, por medio de la cual se dispone la deducción de sus haberes respecto de los meses de diciembre de 2007, febrero y parte de marzo del corriente año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La actora expresa que a resultas de sus dolencias le fueron otorgadas licencias, siendo readecuada en sus tareas mediante diversas resoluciones de la Supervisión Zonal.– - - - - - - - - -

-----Posteriormente, el Consejo Provincial de Educación dicta la Resolución Nº 1110/08 mediante la cual se dispone descontar los días de licencia usufructuados.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La amparista considera que ese acto administrativo atenta contra lo normado por el art. 3 del Código civil, como asimismo, lo establecido en el art. 14 de la Ley N° 2938 de Procedimiento Administrativo, en tanto la Resolución impugnada adopta alcances de ultractividad que no consiente.- - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- En el dictamen producido en fecha 13 de junio de 2008 la señora Procuradora General, doctora Liliana Laura Piccinini, propone al Tribunal que declare su incompetencia, remitiendo la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la inveterada y constante doctrina de este Tribunal, puesto que la presente acción participa en principio de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme a lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar la suficiencia de los recaudos de procedencia exigidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que el juez receptor, sin requerir previamente la opinión del Ministerio Público Fiscal, incumpliendo el imperativo legal que así lo determina, declina su competencia en función de entender que se está ante una acción de competencia exclusiva y originaria de V.E. toda vez que se trata de un mandamiento de ejecución del art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - -----Agrega que tal incumplimiento debe ser merecedor de un pronunciamiento ordenatorio con el objeto de evitar la irregularidad señalada, y que ese Tribunal ha formulado las advertencias del caso, sin que los magistrados -como en el sub lite- cumplan los señalamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Continúa expresando que es deber del juez receptor realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Ello a fin de analizar, previo a la declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos: la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional, cuya determinación surja sin necesidad de prueba y debate, la urgencia, la irreparabilidad. Recaudos propios del amparo, en cualquiera de sus formas. De modo tal que, de verificar liminarmente el Juez receptor, la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, debe así declararlo. Todo ello, en tanto la ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo liminarmente para resolver en consecuencia. La declaración de incompetencia forzadamente dada, sin ponderación de los recaudos formales de admisibilidad de la acción, conlleva la dosis negativa de generar una expectativa en el presentante, en caso de estar anoticiado.- - - - - - - - - - - -----Agrega que en los presentes ni siquiera se ha notificado el auto de incompetencia a la amparista, de lo cual se infiere que la misma desconoce tal contingencia procesal; lo cual no resulta un detalle menor, teniendo en consideración que la amparista desconoce que el Juez más cercano y elegido se ha declarado incompetente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Advierte que este STJ. ha sostenido que: “Esta garantía procesal específica, en cualquiera de sus formas, queda reservada para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y libertades humanas (cf. Art.43 C.P.) (Se. 96/05 en autos: “Del Grepo Darío c/Municipalidad de Chimpay s/Amparo s/Apelación” de fecha 20.10.05)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- En primer lugar, se advierte que en el caso la accionante no demuestra los hechos que constituyen el basamento de su presentación, como así tampoco el agotamiento de la vía idónea y expedita (administrativa), ni el ulterior tránsito a las también idóneas vías judiciales ordinarias.- - - - -----Como lo señala la señora Procuradora General, es jurisprudencia reiterada y pacífica de este Tribunal que las acciones contempladas en las garantías procesales específicas (arts. 43 al 45 de la Constitución Provincial) sólo son admisibles cuando se demuestra palmariamente la inexistencia de otra vía apta para discutir y resolver el conflicto suscitado, además de la urgencia, el peligro en la demora, la inminencia de un daño de imposible reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que no corresponde que este Superior Tribunal de Justicia se haga cargo de conocer y resolver sobre la pretensión de autos en los términos de un “mandamiento de ejecución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Corresponde al “Juez de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ..- - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - -

-----La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- --

-----Además, el artículo 44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la C. Provincial, a la que alude el Juez del amparo.--

-----Otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - -

-----Por ello, el S.T.J. debe rechazar la remisión del “Juez de amparo” y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DECISORIO.- En tal sentido, corresponde 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Juez del amparo, revocando su declaración de incompetencia; y 2°) Reenviar los obrados al “Juez de amparo elegido” a fin de que, previo dictamen del Agente Fiscal, pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Adhiero a la propuesta del Juez de primer voto, y en tal sentido tengo presente que en sentencia del 15 de julio de 2005, en las actuaciones caratuladas: “EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO s/AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 20127/05-STJ-), señalé que para decidir si se está frente a un amparo genérico o a una de las especies de mandamiento de ejecución o de prohibición, es decir, para precisar la naturaleza jurídica de la acción intentada, el Superior Tribunal de Justicia considera que debe estarse a "...la determinación del objeto esencial o principal del recurso en trámite..." ("CONSEJO ASESOR INDIGENA" del 11.9.90). En ese sentido, y frente al carácter genérico del amparo, ha dicho que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (“GARRIDO" del 17.7.90).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En aquella oportunidad me expresé respecto a los orígenes del instituto y señalé que ”Al conocer de las acciones orientadas a obtener la emisión de órdenes de prerrogativa y, en especial, de órdenes de mandamus, los jueces americanos detectaron la interferencia del poder judicial en las funciones del ejecutivo que tales órdenes implicaban y manifestaron dudas sobre su capacidad para emitirlas. El «mandamus» es una orden judicial a un funcionario para que cumpla alguna de las funciones de carácter eminentemente reglado («to perform a ministerial duty»), previstas por la ley; y que el «mandamus» es una acción o remedio extraordinario que, como la «injuction», sólo cabe cuando es necesario actuar de manera inmediata para evitar daños irreparables (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.98 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la resolución de “Marbury v. Madison” (1803), el tribunal del Distrito de Columbia evitó la emisión de una orden de este tipo, que posiblemente habría agravado la tensión ya suscitada por la controversia en cuestión. Pero reconoció que era competente para dictar órdenes de «mandamus» en relación a decisiones administrativas que afectasen derechos individuales y no se refiriesen a cuestiones «políticas» ni implicasen el ejercicio de potestades discrecionales. Para justificar tal facultad adujo que, cuando no habían otras acciones disponibles, era necesario recurrir a las órdenes de prerrogativa sancionadas por el derecho común, puesto que el control jurisdiccional (de la actuación administrativa) era necesario «...para mantener el axioma político fundamental de gobierno limitado» («to uphold the fundamental political axiom of limited government», Marbury v. Madison).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La posición formulada en Marbury fue sostenida en otros casos. Por ejemplo, en la resolución de “Kendall v. United States ex. rel Stolkes” (1838), donde el tribunal admitió la acción orientada a obtener la emisión de una orden de «mandamus», pese a las dudas expresadas sobre la oportunidad de hacerlo, declarando que «... cuando el Congreso ha otorgado un derecho, sería un absurdo monstruoso en un Gobierno bien organizado que no hubiese una acción (para protegerlo)». Pero otras decisiones se decantaron por la postura contraria, implícitamente sostenida en United States v. Vowell (1809) y definitivamente establecida en Decatur v. Paulding (1840), caso en cuya resolución se declaró la incapacidad del tribunal para dirigir esta clase de órdenes a los funcionarios públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La posición de los tribunales federales relativa a su incapacidad para emitir órdenes de prerrogativa, y en particular órdenes de «mandamus», no se ha mantenido de manera estricta, sino todo lo contrario. La legislación sancionó la capacidad del tribunal del Distrito de Columbia para emitir órdenes de este tipo, y la “Mandamus and Venue Act de 1962” la extendió a todos los tribunales federales. Ello no obstante, se mantienen vigentes en el ordenamiento federal algunas restricciones relativas a las acciones de «prohibition», «quo warranto» y «certiorari», cuyo juego garantiza, en el ordenamiento de la mayoría de los Estados, la sujeción de la totalidad de la actuación administrativa al control jurisdiccional en ausencia de previsión legislativa expresa («non-statutory review»)".- - - - - - - - - - - - - - - - -----Las acciones de «certiorari» fueron excluidas de forma expresa por el Tribunal Supremo en Degge v. Huchcoek, 229 US 162, 1913 y circunscritas a la apelación de sentencias. Las acciones de «prohibition» y «quo warranto» no han sido sancionadas por el Congreso y se utilizan con poca frecuencia en el ámbito federal, a diferencia de la acción de habeas corpus, expresamente reconocida y protegida por la Constitución (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.98 y ss.).- - - - - - - - - - - - -----Por su lado, Adolfo Armando Rivas, en “El amparo” (Ed. La Rocca, Bs. As., 2003, pág. 106), nos advierte que algunas constituciones provinciales establecen los denominados mandatos de ejecución o de prohibición, destinados en el primer caso a cumplir deberes específicamente impuestos por el orden jurídico infraconstitucional. Establecen los mandatos de ejecución y prohibición las constituciones de las provincias de Chaco (art. 25), Chubut (arts. 58 y 59), Entre Ríos (arts. 26 y 27) y Río Negro (arts. 44 y 45), la de Santa Cruz sólo establece el de ejecución (art. 18), al igual que las de Formosa (art. 33), La Rioja (art. 28, 2da. Parte), San Juan (art. 41) y Tierra del Fuego (art. 48).– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Todas estas Constituciones se refieren a deberes impuestos por leyes u ordenanzas, pero se advierte asimismo que: la del Chubut habla de los que resultan de normas; la de Río Negro de los que derivan de ley, decreto, ordenanza o resolución; y la de Tierra del Fuego de la Contitución, ley u otra norma.– - - - - - -----Germán Bidart Campos en “El Amparo y Mandamus en la Constitución de Río Negro” (Análisis del caso “Luna”, STJ. Río Negro, del 5 de septiembre de 1990, en El Derecho, T. 141, pág. 689) advirtió la dificultad de deslindar el amparo del mandamus en nuestra Provincia, el que en definitiva surge de las circunstancias del caso, a ser esclarecida por el Superior Tribunal de Justicia, no enclaustrándose en el “nomen iuris” que los demandantes den a la acción. Es merced al análisis particularizado de la “causa petendi” que la decisión recae en encuadrar la situación en uno u otro instituto, para así definir asimismo la competencia del Alto Cuerpo para entender.- - - - - - -----El artículo 44 de la Constitución Provincial de Río Negro establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la C. Provincial, a la que alude el Juez del amparo.-- -----Tal como lo señala el señor Juez de primer voto siguiendo el dictamen de la señora Procuradora General, la amparista en autos ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo” ante el Tribunal más próximo al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por todo ello, adhiero a la propuesta precedente.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Juez del amparo, revocando su declaración de incompetencia de fs. 26/27.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Reenviar los obrados al “Juez de amparo elegido” a fin de que previo dictamen del Agente Fiscal, pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

PROTOCOLIZACION: T° II - A.I. N° 85 - F° 401/410 - Sec. N° 4

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Poder Judicial de Río Negro