Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22993/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-02

Carátula: CALDERON OLGA BEATRIZ S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: aut.inter.-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22993/08.-

AUTO INTERLOCUTORIO N* 84.-

ACTOR: CALDERON, Olga Beatríz.-

DEMANDADO: Hospital Dr. Pedro Moguillansky de Cipolletti.-

OBJETO: s/Acción de Amparo s/Competencia.-

VOCES: Rechaza la remisión de las actuaciones, revocando la declaración de incompetencia.-

FECHA: 02-07-08.-

///MA, 02 de julio de 2.008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22993/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia efectuada por los señores Jueces de la Cámara del Trabajo, de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 25/26 y en conformidad a lo dictaminado por la Agente Fiscal a fs. 23.- - - - - - - - - - - -----Corresponde señalar previamente, que a fs. 19/21 y vta., Angelino Arenas, en su carácter de apoderado de la Sra. Olga Beatríz Calderón, interpone acción de amparo a fin de que se ordene al Director del Hospital Dr. Pedro Moguillansky de la ciudad de Cipolletti, otorgue a la poderdante tareas adecuadas a la incapacidad que padece con motivo de un accidente laboral, ordenando la realización inmediata de una junta médica que determine y haga efectiva dicha readecuación.- - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN.- A fs. 29, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción deducida.- - - - - - - - - - - --

-----La señora Procuradora General manifiesta, a fs. 30/35 que, en primer término, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 4199 y de lo dispuesto en su art. 16 inc. f), corresponde en este caso que la vista conferida por la Cámara Laboral al Ministerio Público sea evacuada por el Fiscal de Cámara.- - - - - -----Agrega, que la Cámara Laboral receptora debió analizar, previo a su declaración de incompetencia, si se daban en autos los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos, la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional, la urgencia, peligro en la demora, la irreparabilidad del daño. Todos éstos, recaudos propios del amparo, en cualquiera de sus formas. De modo tal que, de verificar liminarmente el tribunal receptor, la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, así debe declararlo.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva a la improcedencia del remedio específico(mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia; pues la declaración de incompetencia forzadamente dada, no ha hecho más que –en el mejor de los casos- generar una expectativa en el presentante.- - -----Resalta que no se evidencia agotamiento de la vía administrativa correspondiente, tampoco el iniciado ante la ART, o la inexistencia de otra vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dictamina que se trata de una acción de amparo, de donde se deduce la competencia del Tribunal receptor -Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial-, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien –previo a todo- debe ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia exigidos. Por ello, concluye que este Cuerpo debe declararse incompetente y remitir la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- No corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”.- - - - - - - - - - - - -----Corresponde al “Tribunal de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ..- - - - - - - --

-----Tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - -

-----La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - -----Además, el art.44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la C. Prov., a la que alude el Tribunal del amparo.- -

-----Otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - -

-----Por ello, y ante la liviandad del dictamen fiscal de fs. 23, el S.T.J. debe rechazar la remisión del “Tribunal de amparo” y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones a la Cámara receptora para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ..- - - - - - - - - - - -- -----DECISORIO.- En tal sentido, corresponde: 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal del amparo a fs. 28, revocando su declaración de incompetencia de fs. 25/26; y 2°) Reenviar los obrados al “Tribunal de amparo elegido” a fin de que previo dictamen del Fiscal de Cámara, pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Adhiero a la propuesta del Juez de primer voto, y en tal sentido tengo presente que en sentencia del 15 de julio de 2005, en las actuaciones caratuladas: “EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO s/AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 20127/05-STJ-), señalé que para decidir si se está frente a un amparo genérico o a una de las especies de mandamiento de ejecución o de prohibición, es decir, para precisar la naturaleza jurídica de la acción intentada, el Superior Tribunal de Justicia considera que debe estarse a "...la determinación del objeto esencial o principal del recurso en trámite..." ("CONSEJO ASESOR INDIGENA" del 11.9.90). En ese sentido, y frente al carácter genérico del amparo, ha dicho que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (“GARRIDO" del 17.7.90).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En aquella oportunidad me expresé respecto a los orígenes del instituto y señalé que ”Al conocer de las acciones orientadas a obtener la emisión de órdenes de prerrogativa y, en especial, de órdenes de mandamus, los jueces americanos detectaron la interferencia del poder judicial en las funciones del ejecutivo que tales órdenes implicaban y manifestaron dudas sobre su capacidad para emitirlas. El «mandamus» es una orden judicial a un funcionario para que cumpla alguna de las funciones de carácter eminentemente reglado («to perform a ministerial duty»), previstas por la ley; y que el «mandamus» es una acción o remedio extraordinario que, como la «injuction», sólo cabe cuando es necesario actuar de manera inmediata para evitar daños irreparables (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.98 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la resolución de “Marbury v. Madison” (1803), el tribunal del Distrito de Columbia evitó la emisión de una orden de este tipo, que posiblemente habría agravado la tensión ya suscitada por la controversia en cuestión. Pero reconoció que era competente para dictar órdenes de «mandamus» en relación a decisiones administrativas que afectasen derechos individuales y no se refiriesen a cuestiones «políticas» ni implicasen el ejercicio de potestades discrecionales. Para justificar tal facultad adujo que, cuando no habían otras acciones disponibles, era necesario recurrir a las órdenes de prerrogativa sancionadas por el derecho común, puesto que el control jurisdiccional (de la actuación administrativa) era necesario «...para mantener el axioma político fundamental de gobierno limitado» («to uphold the fundamental political axiom of limited government», Marbury v. Madison).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La posición formulada en Marbury fue sostenida en otros casos. Por ejemplo, en la resolución de “Kendall v. United States ex. rel Stolkes” (1838), donde el tribunal admitió la acción orientada a obtener la emisión de una orden de «mandamus», pese a las dudas expresadas sobre la oportunidad de hacerlo, declarando que «... cuando el Congreso ha otorgado un derecho, sería un absurdo monstruoso en un Gobierno bien organizado que no hubiese una acción (para protegerlo)». Pero otras decisiones se decantaron por la postura contraria, implícitamente sostenida en United States v. Vowell (1809) y definitivamente establecida en Decatur v. Paulding (1840), caso en cuya resolución se declaró la incapacidad del tribunal para dirigir esta clase de órdenes a los funcionarios públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La posición de los tribunales federales relativa a su incapacidad para emitir órdenes de prerrogativa, y en particular órdenes de «mandamus», no se ha mantenido de manera estricta, sino todo lo contrario. La legislación sancionó la capacidad del tribunal del Distrito de Columbia para emitir órdenes de este tipo, y la “Mandamus and Venue Act de 1962” la extendió a todos los tribunales federales. Ello no obstante, se mantienen vigentes en el ordenamiento federal algunas restricciones relativas a las acciones de «prohibition», «quo warranto» y «certiorari», cuyo juego garantiza, en el ordenamiento de la mayoría de los Estados, la sujeción de la totalidad de la actuación administrativa al control jurisdiccional en ausencia de previsión legislativa expresa («non-statutory review»)".- - - - - - - - - - - - - - - - -----Las acciones de «certiorari» fueron excluidas de forma expresa por el Tribunal Supremo en Degge v. Huchcoek, 229 US 162, 1913 y circunscritas a la apelación de sentencias. Las acciones de «prohibition» y «quo warranto» no han sido sancionadas por el Congreso y se utilizan con poca frecuencia en el ámbito federal, a diferencia de la acción de habeas corpus, expresamente reconocida y protegida por la Constitución (cf. Montserrat Cuchillo Foix, “Jueces y Administración en el federalismo Norteamericano”, Ed. Civitas, p.98 y ss.).- - - - - - - - - - - - -----Por su lado, Adolfo Armando Rivas, en “El amparo” (Ed. La Rocca, Bs. As, 2003, pág. 106), nos advierte que algunas constituciones provinciales establecen los denominados mandatos de ejecución o de prohibición, destinados en el primer caso a cumplir deberes específicamente impuestos por el orden jurídico infraconstitucional. Establecen los mandatos de ejecución y prohibición las constituciones de las provincias de Chaco (art. 25), Chubut (arts. 58 y 59), Entre Ríos (arts. 26 y 27) y Río Negro (arts. 44 y 45), la de Santa Cruz sólo establece el de ejecución (art. 18), al igual que las de Formosa (art. 33), La Rioja (art. 28, 2da. Parte), San Juan (art. 41) y Tierra del Fuego (art. 48).– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Todas estas Constituciones se refieren a deberes impuestos por leyes u ordenanzas, pero se advierte asimismo que: la del Chubut habla de los que resultan de normas; la de Río Negro de los que derivan de ley, decreto, ordenanza o resolución; y la de Tierra del Fuego de la Contitución, ley u otra norma.– - - - - - -----Germán Bidart Campos en “El Amparo y Mandamus en la Constitución de Río Negro” (Análisis del caso “Luna”, STJ. Río Negro, del 5 de septiembre de 1990, en El Derecho, T. 141, pág. 689), advirtió la dificultad de deslindar el amparo del mandamus en nuestra Provincia, el que en definitiva surge de las circunstancias del caso, a ser esclarecida por el Superior Tribunal de Justicia, no enclaustrándose en el “nomen iuris” que los demandantes den a la acción. Es merced al análisis particularizado de la “causa petendi” que la decisión recae en encuadrar la situación en uno u otro instituto, para así definir asimismo la competencia del Alto Cuerpo para entender.- - - - - - -----El artículo 44 de la Constitución Provincial de Río Negro establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la C. Prov., a la que alude el Tribunal del amparo.- - -----Tal como lo señala el señor Juez de primer voto siguiendo el dictamen de la señora Procuradora General, la amparista en autos ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo” ante el Tribunal más próximo al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, adhiero a la propuesta precedente.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal del amparo a fs. 28, revocando su declaración de incompetencia de fs. 25/26.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Reenviar los obrados al “Tribunal de amparo elegido” a fin de que previo dictamen del Fiscal de Cámara, pondere la suficiencia de los requisitos de procedencia del amparo interpuesto en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. 84 - F° 392/400 - Sec. N° 4.-

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Poder Judicial de Río Negro