Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22849/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-02

Carátula: BONGIOVANNI Y ZAVATTERI S.A. S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22849/08.-

SENTENCIA N* 68.-

ACTOR: BONGIOVANNI Y ZAVATTERI S.A..-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Mandamus.-

VOCES: Deniega recurso extraordinario federal.-

FECHA: 02-07-08.-

///MA, 02 de julio de 2.008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BONGIOVANNI Y ZAVATTERI S.A. S/MANDAMUS" (Expte. N° 22849/08-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido por los apoderados de la actora a fs. 229/248 de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Victor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

------Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 229/248 por los apoderados de la firma “Bongiovanni y Zavatteri S.A.” contra la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, pronunciada en autos en fecha 9 de mayo de 2008, obrante a fs. 223/227, mediante la cual se rechazó el mandamus intentado por la actora por considerar que, en el caso, existe litispendencia con una acción de amparo interpuesta ante la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial. - -----Para así decidir, el Alto Cuerpo Provincial consideró que no pueden existir dos procesos fundados en una misma acción, independientemente del nomen iuris que la parte le haya otorgado a cada uno, por lo que estando pendiente el juicio anterior no podía prosperar la acción aquí intentada. Agregó, que llegado el caso de que la sentencia dictada en el amparo sea incumplida, el actor tendría la posibilidad de ejecutar la misma. - - - - - - -

-----En sustento del remedio federal intentado, los recurrentes alegan arbitrariedad de sentencia, señalando que la misma priva a sus mandantes de usar y disponer de su propiedad, que afecta su derecho laboral, el ejercicio de toda industria lícita y tránsito sin que exista sentencia fundada en ley. - - - - - - - - - - - -

------Aducen en su crítica a la sentencia recurrida que en el expediente tramitado ante la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la II Circunscripción Judicial se ordenó expresamente el inicio de una acción ante el STJ; y que el presente mandamus es la vía idónea para resolver la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 249 de autos el Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia corre vista del recurso extraordinario federal interpuesto a la Procuradora General, quien se expide a fs. 250/254. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----La Dra. Liliana Piccinini, Procuradora General del Poder Judicial, propone en su dictamen Nº126/08, del 13 de junio de 2008, que este Cuerpo declare inadmisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por los apoderados de la firma “Bongiovanni y Zavatteri S.A”. - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Liminarmente señala que en autos no se cumple con los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal. Indica que el art. 2º -que exige una carátula en hoja aparte donde deben consignarse exclusivamente los datos allí requeridos-, y en tal sentido, se advierte que al cumplimentar el requerimiento en lo que respecta a “Tribunales intervinientes” (inc. g) yerra el recurrente al indicar que la Cámara de Apelaciones ha intervenido en el presente juicio, puesto que éste se trata de un MANDAMUS iniciado ante el S.T.J. como Tribunal originario y exclusivo, siendo el único Organismo judicial ante quien ha tramitado el presente; independientemente de la acción incoada en un expediente -de donde surge precisamente la litispendencia advertida en estos autos- ante la Cámara de Apelaciones de General Roca, pero que bajo ningún concepto ha participado en la tramitación del sub lite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Asimismo, señala que en lo referido al inc.i) de la mencionada Acordada, el mismo requiere: La mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…. En este punto, la Sra. Procuradora General advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, como así tampoco individualiza los precedentes de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Siguiendo con el análisis de los recaudos que impone la C.S.J.N., con relación al art. 3º no se evidencia el cumplimiento del recaudo establecido en el inc. b), esto es lo referido a los antecedentes e Introducción de la cuestión Federal. En este punto el recurrente se equivoca nuevamente al relacionar las actuaciones ante la Cámara de Apelaciones de General Roca con el presente. El inc. c) por su parte exige la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación. El fundamento expuesto en este punto no se relaciona con la decisión del S.T.J. de rechazar la acción de mandamus por existir litispendencia con otra actuación tramitada ante el Tribunal de General Roca. El inc. d) refiere a la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas. En tanto el inc. e) requiere la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas. Nada de ello es acreditado por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, menciona que la C.S.J.N. ha sostenido que: “corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la origina exhibe severas deficiencias formales que cancelan la instancia federal promovida, pues carece de un relato mínimo que permita tomar conocimiento de los antecedentes fácticos y jurídicos del asunto que se pretende someter a decisión de la Corte, de la cuestión que como de naturaleza federal se invoca, de la relación directa que debe existir entre lo decidido y la materia ventilada en el sub lite y de otros recaudos concernientes a la fundamentación autónoma y suficiente que, con carácter taxativo, han sido enumerados por el Tribunal en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007”(M. 1291. XLIII; RHE; del 25/10/2007). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que la materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial- y que surge del error en el propio presentante, tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajeno a la competencia de la C.S.J.N. Asimismo señala que carece de sustento la calificación de sentencia arbitraria y concluye que no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando ya a dar tratamiento al recurso intentado, se tiene presente que en autos, los letrados Pablo Alberto Squadroni y Alejandra Marina Luna, en representación de la firma “Bongiovanni y Zavatteri S.A.”, a fs. 169/203, interpusieron mandamiento de ejecución a fin de que el Poder Ejecutivo Municipal de Río Colorado adecue su conducta de acuerdo a derecho, solicitando se le ordene cumplir con lo dispuesto por Ordenanza Nº 1147/07 (establece excepción al tránsito pesado de la firma) y 1149/07 (idem); cesando en forma inmediata las vías de hecho que impiden que camiones de gran porte y/o con cargas pesadas ingresen y egresen de la propiedad de la firma de su mandante -Bongiovanni y Zavatteri S.A-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------El Tribunal comparó la acción intentada con las actuaciones caratuladas: “Bongiovanni y Zavatteri S.A. c/ Municipalidad de Río Colorado s/Amparo” interpuesta con anterioridad ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, surgiendo de tal análisis que entre ambas causas existe identidad de objeto, sujetos y causa, además de litispendencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Ante tal situación y en el entendimiento de que estando pendiente el juicio anterior no puede prosperar el mandamus referido, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la acción.-----Efectuada la breve reseña, corresponde analizar el cumplimiento de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal, previstas en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A tal fin, coincido y comparto todas las observaciones señalas por la Sra. Procuradora General en el dictamen antes referido, al cual me remito, y que demuestran el incumplimiento de los recaudos exigidos en dicha Acordada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por otra parte, este Tribunal ha expresado que “Cuando el fallo rechaza el amparo por inexistencia de presupuestos procesales o por ausencia de condiciones esenciales de la acción, no entrando a considerar el fondo del asunto, no hay sentencia definitiva, de donde el recurso extraordinario es improcedente (Cf. STJRNCO: SE. <66/00> "G. Z., C. Y OTROS S/AMPARO S/APELACION", (Expte. Nº 14385/99 -STJ-), (23-08-00), Cám. Nac. en lo Penal Econ., Sala 2 in re "Acemat" S. A., Expte. 31456, Reg.: 171/1992).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----En punto a la afirmación de que en el expediente tramitado ante la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la II Circunscripción Judicial (iniciado el 28 de diciembre de 2007)

se ordenó expresamente la iniciación del mandamus intentado, cabe advertir que ello no surge así de la sentencia de fs. 75/84 vta. –que hace lugar a la cautelar- y de fs. 161/162, la que por el contrario, hace lugar al amparo planteado en los términos y alcances de la cautelar ya dictada, no advirtiéndose entonces perjuicio alguno que pueda constituir un agravio que deba ser resuelto mediante este recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en lo referido a la arbitrariedad, la parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva, sus argumentos conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - -

-----La cuestión remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo la recurrente encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada; importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (Conf. fallos 291: 545; 293: 546, entre otros).- - - - - ----La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “En principio, son ajenos a la instancia extraordinaria tanto el examen de decisiones que resuelven temas de naturaleza procesal como de las que involucran cuestiones regidas por el derecho público local; en el primer caso, porque son privativas de los jueces de la causa y en el segundo porque ello corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, salvo supuestos de arbitrariedad (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.” (L.1023.XLI “López Osuna, Hebe Alicia c/Estado provincial.” de fecha 25.09.2007). - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, en cuanto a la arbitrariedad alegada, no obstante la cita por parte del actor de fallos federales donde se ha dado contenido a lo que la CSJN entiende por tal, los mismos no se relacionan directamente con la cuestión suscitada, es decir no se da sustento a la calificación de “sentencia arbitraria” para el caso concreto de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Conf. 'Galván, Renée c/Electroquímica Argentina S.A. y otro' -G. 3067. XXXVIII-e de fecha 30/10/2007 y “Romero, Francisca del Valle y otros c/Gobierno de la Provincia de Salta” -R.1691. XXXIX- de fecha 06.11.2007”; entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, no se advierte la presencia de arbitrariedad manifiesta de la cual habla el Máximo Tribunal. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Pues bien, en el caso el recurrente tan solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio y la imputación de arbitrariedad desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal local (art. 14, Ley N° 3338).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.229/248 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO al voto del señor Juez preopinante, por compartir en un todo los fundamentos y solución dada.- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de la propuesta final arribada por los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 229/248 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y estése al archivo ordenado oportunamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZLUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N° 68-Folios 489/496-Sec.N° 4.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro