Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22846/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-02

Carátula: ROCO JESUS MARIA S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22846/08.-

SENTENCIA N* 66.-

ACTOR: ROCCO, Jesús María.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-

VOCES: No es la vía.- Organo administrativo competente -Secretaría de Trabajo-; juicio laboral -Ley P N° 1504.-

FECHA: 02-07-08.-

///MA, 02 de julio de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROCCO, JESUS MARIA s/AMPARO s/APELACION” (Expte. Nº 22846/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el amparista Jesús María ROCCO, contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Viedma que rechazó la acción deducida a fs. 9/23.- - - - - - -

-----En el caso de autos estamos en presencia de una acción de amparo presentada por trabajadores portuarios, con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando A. Casadei y Augusto G. Collado, contra la Empresa Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A., pretendiendo por esta vía excepcional se ordene judicialmente a dicha Empresa los encuadre convencionalmente en el Convenio Colectivo de Trabajo CCT. N° 852/07 conforme las tareas que realizan, en la sala de transferencia de carga del Puerto San Antonio Este.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 125/126 la Cámara del Trabajo de la ciudad de Viedma dicta sentencia rechazando la acción deducida atento el carácter excepcional de la vía intentada, y advertirse con facilidad la existencia de ámbitos propios de resolución, no resultando procedente a dicho propósito acudir a un instituto de naturaleza urgente y expeditiva como ésta; máxime cuando la cuestión excede el delicado marco de la vía elegida, por cuanto el objeto pretendido amerita un debate más amplio, una actividad de prueba más ajustada, que permita al Tribunal pronunciarse sobre la normativa que en derecho corresponde aplicar.- - - - - - - - - --

-----A ello agregó (cf. fs. 126) que la antigüedad del origen de la situación planteada y propuesta en autos no se compadece con los extremos de urgencia, irreparabilidad e ilegalidad que nutren la acción de amparo; y sin abrirse juicio sobre su legitimidad y razonabilidad, en definitiva el tribunal de amparo no advirtió una violación jurídica de tal gravedad que no admita dilación alguna en su resolución y que, en su caso, la misma fuera de absoluta irreparabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En sus agravios de fs. 131/139, el amparista Jesús María ROCCO, indica que atento a la iniciación de la temporada portuaria, la situación planteada en autos debe ser reparada por la vía expedita y urgente del amparo puesto que ésta es la única vía disponible para atender la protección inmediata de su salario por diferencias salariales, del que se derivan otros derechos como el acceso a vivienda digna, a la salud, a la educación y a la propiedad privada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que la acción intentada procura proteger el valor real del salario de modo real, concreto y temporalmente eficaz; añadiendo que el perjuicio sufrido es continuo y permanente, pues cada salario se devenga mensualmente ocasionando no solo un daño en el trabajador sino a todo su grupo familiar.- - - - - - - - --

-----Reiterando argumentos expuestos en la demanda sostiene que es intolerable que se viole el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea (cf. art. 14 bis, C.N.), resultando que de no encuadrarse su labor en el Convenio Colectivo de Trabajo CCT. N° 852/07 importa una importante diferencia salarial que debe padecer injustamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, expresa que la sentencia no ha analizado debidamente la cuestión y corresponde, atento a los fundamentos plasmados en la demanda –a los que remite-, hacer lugar a la misma revocando el pronunciamiento de la Cámara del Trabajo.- - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- A fs. 160/164 la señora Procuradora General, doctora Liliana Laura Piccinini emite el dictamen Nº 109/08, en el que propone al Tribunal rechazar el recurso de apelación incoado por el amparista, confirmando la sentencia del Tribunal de Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Sostiene que el recurso de apelación carece de sustento jurídico para su aceptación, toda vez que se advierte la falta de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar, basándose en una simple discrepancia con la decisión adoptada sin fundar su criterio en normas y/o antecedentes jurisprudenciales que confirmen su pretensión, como así tampoco individualizar los agravios en particular, sumado ello a que remite expresamente a fundamentos introducidos en el escrito de presentación. Agrega que la Cámara Laboral, en su calidad de Juez del amparo, ha fundado su determinación de rechazo de la acción aplicando con corrección y total apego la doctrina del STJ. en cuanto a la procedencia de esta garantía excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- Efectivamente, tal como lo señala la señora Procuradora General este Tribunal ha dicho que “En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 - 47184)…. Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera transcripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: “Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro”; LL - 1999 C, 577 - 98916)” (Se. Nº 633 del 29-10-02, "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION”). -----Es Doctrina de ese Alto Cuerpo la definición del rechazo del amparo cuando no se evidencia –palmariamente- la arbitrariedad e ilegalidad que lesionaría el derecho invocado, como así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión, los cuales resultan más idóneos y se encuentran expeditos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como bien señala el dictamen precedentemente aludido, la pretensión de autos se traduce en definitiva en un reclamo salarial el que deberá necesariamente transitar en el marco legal y procedimental que permita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Ello resulta ajeno a la naturaleza jurídica del amparo por lo que corresponderá confirmar el pronunciamiento del Tribunal de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello, por cuanto el instituto del amparo sólo está contemplado para aquellas situaciones extremas y delicadas que no encuentran respuesta y remedio en otras vías ordinarias. Este Tribunal ya ha señalado que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., al igual que las pretensiones en idéntico sentido fundadas en el art. 43 de la C.P., exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes, ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (ver Fallos 322 in re: "S. G. HERNANDEZ"; Aut.Int. Nº 154 del 12-9-01, "FULVI, L. G. s/Amparo s/Competencia", Expte. Nº 16006/01-STJ-). “…porque para que prospere la acción, la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiendo encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: “TSCHERIG", Se. Nº 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. Nº 30/00; Se. N* 39 del 04-05-05, "C.,A. s/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 19962/05-STJ)” (Se. Nº 59 del 12-07-05, "UNTER s/ACCION DE AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----La cuestión propuesta en autos debe ser presentada por el accionante ante el órgano administrativo competente -Secretaria de Trabajo-, teniendo a disposición además, el juicio laboral instituido por la Ley N° 1504 que fija el procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, por lo que dispone de más de una vía idónea para llevar adelante su reclamo, ofreciendo y produciendo en esos ámbitos, la prueba que haga a su derecho.- - - - - - - -----La existencia de vías idóneas y expeditas, la necesidad de debate y prueba, la no acreditación de la urgencia, como de la irreparabilidad del daño, son valladares infranqueables que el fallo del Tribunal se ha esmerado en definir.- - - - - - - - - - -----DECISORIO.- Por todo ello, corresponderá:- - - - - - - - - - -----1º) Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 128 y fundado a fs. 131/139. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -----2º) En su consecuencia, confirmar el pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Viedma de fs. 125/126.- - - - -----3º) Regular los honorarios profesionales del doctor Fernando A. Casadei en el 25% a calcular sobre los emolumentos que oportunamente fije el Tribunal "a quo" y los del doctor Gustavo G. Avila en la suma de Pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) (Coeftes. 35% de 20 jus, arts. 26 y 14, L.A.).- - - - - - - - - - -----4°)De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -- -----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 128 y fundado a fs. 131/139 de las presentes actuaciones y en su consecuencia, confirmar el pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Viedma de fs. 125/126. Con costas (art. 68, Cód. Proc. Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Fernando A. Casadei en el 25% a calcular sobre los emolumentos que oportunamente fije el Tribunal "a quo" y los del doctor Gustavo G. Avila en la suma de Pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) (Coeftes. 35% de 20 jus; arts. 26 y 14, L.A.). Notifíquese al representante de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos en la Ley N° 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EM ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se.N° 66-Folios 479/485-Sec.N° 4.-

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Poder Judicial de Río Negro