Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38082

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-02

Carátula: NOVOA Jorge Roman c/VILLALONGA Javier Jose S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 02 de julio de 2008.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " NOVOA JORGE ROMAN c/ VILLALONGA JAVIER JOSE s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 38.082-III-07).-

A fs.17 obra sentencia monitoria en la cual se condena al Sr. José Javier Villalonga haga al acreedor Jorge Roman Novoa íntegro pago del capital reclamado de $ 50.000.- con más los intereses, costos, costas de la ejecución.-

A fs.57/8 se presenta el ejecutado por medio de gestor procesal, ratificando la gestión a fs.60 y plantea nulidad de la ejecutoria y excepción de falta de legitimación pasiva. Aclara en forma preliminar que se notificó de las presentes actuaciones con la traba del embargo sobre sus haberes, la que se efectivizó el 06-05-08, por ello entiende que el planteo fue presentado en legal tiempo. Alega nulidad de nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto nunca se le ha notificado en el domicilio real. Este que denuncia como laboral y real, se ubica en la ciudad de Neuquén. por desempeñarse como encargado de edificio.-

Manifiesta que el domicilio de Italia 152 de esta ciudad era su anterior domicilio, y a partir del año 2003 no vive en ese lugar. Asimismo, opone excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto niega la firma que se le atribuye, y que figura en los endosos de los cheques. Nunca firmó esos títulos, por lo tanto resultan inhábiles respecto a su persona, careciendo el ejecutante de acción.-

Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita levantamiento de embargo.-

A fs.63 se presenta el ejecutante y contesta la excepción, solicitando su rechazo, en primer lugar por la extemporaneidad del planteo, pues sostiene que con fecha 11 de febrero de 2008, la sentencia monitoria fue notificada en el domicilio denunciado en la entidad bancaria, es decir en Italia 152 de General Roca. Indica que el deudor no notificó nunca al acreedor ni a la entidad bancaria el cambio de domicilio que invoca en esta instancia.-

Sostiene que el demandado ha tomado conocimiento de este proceso, tal vez a través de su letrado, por haber salido publicado en la lista de despacho. Como indicio de ello, señala que el deudor realizó cesión de derechos sobre un rodado, y quien resultó cesionario, también lo fue en ese carácter de los derechos y acciones de un juicio que tramita en el Juzgado Civil Cinco, con el fin de insolventarse. La existencia de estas actuaciones también han llegado a su conocimiento, seguramente a través de su abogado, al intentarse una medida que impidiera que se efectuaran pagos extrajudiciales al mismo. Por ello, entiende que la presentación es extemporánea y ha quedado firme la sentencia monitoria.-

A fs.64 se dictan autos para resolver.-

En primer lugar cabe señalar que la notificación de la sentencia monitoria debe ser personal y en domicilio real del ejecutado. Se entiende, que la cédula obrante a fs.42 no logró ese objetivo, pese a cumplir con la formalidad que impone el código de rito, puesto que el argumento que sostiene el ejecutante es que ese es el domicilio denunciado en la entidad bancaria.-

La notificación de la sentencia monitoria, ha suplido el antiguo mandamiento de intimación de pago y embargo, que debia hacerse en el domicilio del deudor, con expresa notificación personal de la ejecución, a los fines de que pueda ejercer las defensas que pudiera tener con respecto a dicho trámite.

Este acto tiene los mismos efectos que el traslado de demanda, por ello debe resguardar la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 Cons.Nac.), lo que se encuentra previsto también en el código de procedimiento, por aplicación del art.543 del C.P.C. como irrenunciable. Lo contrario importaria privar al ejecutado del derecho de defensa, violando normas constitucionales. Los efectos que pretende atribuir el actor al domicilio denunciado en la entidad bancaria, no corresponden, pues no tiene forzosamente que coincidir con el real y además, debería demostrarse que al momento de la nofificación era coincidente; por lo que su postura debe rechazarse.-

En función de ello, se tiene por planteada en legal tiempo y forma la oposición a la sentencia monitoria de falta de legitimación pasiva, y atento los términos de la misma, habiendo negado la verosimilitud de la firma inserta en el documento base de la acción, corresponde abrir a prueba la presente causa, al solo efecto de acreditar tales extremos, por lo cual solo se proveerá la prueba conducente.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 544 inc. 4, 549 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar al planteo formulado por el ejecutado, tener por formulada la oposición en término y en su consecuencia tener por presentado en legal tiempo y forma la excepción de falta de legitimación pasiva.-

Al solo efecto de producir la prueba conducente para dirimir la defensa esgrimida por el Sr. JAVIER JOSE VILLALONGA ábrase la causa a prueba por el término de QUINCE días.- Not.-

PERICIAL CALIGRAFICA: Desígnase perito calígrafo a Daniela Gisela Hernández, con domicilio constituido en España 1859 de General Roca, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer dia de notificada y llevar a cabo su cometido en el termino de DIEZ días, bajo apercibimiento de remoción.- Not.-

Déjese sin efecto la sentencia monitoria de fs. 17 y la regulación de honorarios alli practicada.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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