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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13348-098-05
Fecha: 2005-09-16
Carátula: PAINEFIL DALMIRA ISAURA / MORAN ANDRES RODOLFO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PAINEFIL Dalmira Isaura c/ MORAN Andrés Rodolfo s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.13348-098-05 (reg. Cám.), y luego de discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación, que subsidiriamente al de reposición, dedujera el accionado contra el monto fijado en concepto de cuota alimentaria.- Desestimada la reposición concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo. La Asesora de menores hubo dictaminado a fs. 24/25.-
Si estamos al contenido de la presentación de la representante promiscua del menor donde se señala que el padre jamás hubo contribuído para la manutención del menor, menor que resultó reconocido luego de un dilatado proceso de filiación, y la situación de la madre resulta económicamente precaria, es evidente que la suma otorgada -$ 300- no resulta de ningún modo desproporcionada ni puede implicar una seria afectación a los ingresos del llamado a prestar los alimentos. Por el contrario, se muestra más bien escasa para satisfacer las necesidades del menor.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo la confirmación del auto de fecha 25-08-04 mediante el cual se fijara la cuota alimentaria.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto, confirmando el auto de fecha 25-08-04 mediante el cual se fijara la cuota alimentaria.-
II.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro