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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12177-120-03
Fecha: 2005-09-16
Carátula: CID PEDRERO / SALGUERO S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/EMBARGO PREVENTIVO S/EJ.HONOR.
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.12177-120-03
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CID PEDRERO C/SALGUERO S/PEDIDO DE QUIEBRA S/EMBARGO PREVENTIVO S/EJEC. HON.", expte. nro. 12177-1220-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.306vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 293/294 -que rechazó las impugnaciones formuladas por el ejecutado, fijando el saldo de precio adeudado- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. el ejecutante, a fs. 296; quien presentó su Memorial a fs. 300, el cual fue contestado a fs. 303.
1.2. el ejecutado, a fs. 298; quien presentó su Memorial a fs. 301 y vta., el cual fue respondido a fs. 304.
2. En primer lugar, cabe señalar que conforme tiene dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones -”Imbert c. Barragán” (SI 382/95); “Silfred c. Salomón” (SI 748/03); etc.- existiendo saldo pendiente de pago, y no habiendo fondos suficientes para cubrir ni siquiera el saldo reconocido por el propio ejecutado, la liquidación que se practique en tales condiciones resulta ser provisoria; y la sentencia que resuelve la incidencia respectiva, es inapelable. Precisamente, por no causar gravamen irreparable.
Por lo cual, los recursos han sido mal concedidos.
3. Sin perjuicio de ello, cabe señalar, a los fines de que se tenga presente:
3.1. que los errores materiales señalados por la actora -como es el caso del número de días entre una fecha y otra- corresponde que sean planteados, en primer lugar, por vía de aclaratoria.
3.2. respecto del agravio del demandado en el punto a) de fs. 301, cabe señalar que el sr. Juez no rechazó “la aplicación de intereses sobre los importes que el actor ha cobrado”, sino que dichos pagos parciales fueron “debidamente deducidos” (fs. 293 vta.) de los intereses; luego, al no cubrir el importe de éstos, no alcanzaban para restar capital.
4. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar mal concedidos los recursos de fs. 296 y 298.
2do.) se tengan presentes -en futuras liquidaciones y/o impugnaciones a éstas- las pautas indicadas en los puntos 3.1. y 3.2. de los considerandos.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Asuad dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR mal concedidos los recursos de fs. 296 y 298.
- - -II) TENER presente -en futuras liquidaciones y/o impugnaciones a éstas- las pautas indicadas en los puntos 3.1. y 3.2. de los considerandos.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro