Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14712-004-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-02

Carátula: MORALES CAROLINA / RICCI GUILLERMO S/ EJECUCION DE CONVENIO S/ INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14712-004-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 2 días del mes de Julio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MORALES CAROLINA c/ RICCI GUILLERMO

S/EJECUCION DE CONVENIO S/ INCIDENTE", expte. nro.

14712-004-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 82 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la incidentista dedujera contra

el decisorio de fs. 65 que la tuviera por desistida de su

planteo. Concedido correctamente el remedio, presentóse

la memoria de fs. 71/72 que mereciera la respuesta de fs.

73/74 vta.-

Si tomamos en cuenta que el presente incidente

de “Fijación de monto” (fs. 46) es una consecuencia de la

decisión recaída en primera instancia -fs. 99/100 vta.-

del expediente nº 0763-086-04 de Ejecución de Convenio,

luego ratificada por el pronunciamiento de esta Cámara de

fs.128/130 y que, en definitiva, toda esta problemática

tiene su origen en el convenio que oportunamente las

partes celebraran y que resultara homologado, es decir,

que nos encontramos en un trámite de ejecución de

sentencia, no pareciera adecuado recurrir a la norma del

art. 180 del código procesal de la materia y disponer el

desistimiento del incidente.-

En resumen, si la incidentista promovió este

incidente en cumplimiento de lo oportunamente dispuesto

por el tribunal y en el marco de una ejecución de

sentencia, pareciera que la “clausura” decidida no

resulta viable.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio

propongo se haga lugar al recurso de fs. 69, dejándose

sin efecto el decisorio recurrido, disponiendo que

continúen los autos según su estado.- Las costas se

imponen al incidentado vencido.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 69,

dejándose sin efecto el decisorio recurrido, disponiendo

que continúen los autos según su estado.-

2do.) Las costas se imponen al incidentado

vencido.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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