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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14712-004-08
Fecha: 2008-07-02
Carátula: MORALES CAROLINA / RICCI GUILLERMO S/ EJECUCION DE CONVENIO S/ INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14712-004-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 2 días del mes de Julio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MORALES CAROLINA c/ RICCI GUILLERMO
S/EJECUCION DE CONVENIO S/ INCIDENTE", expte. nro.
14712-004-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 82 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la incidentista dedujera contra
el decisorio de fs. 65 que la tuviera por desistida de su
planteo. Concedido correctamente el remedio, presentóse
la memoria de fs. 71/72 que mereciera la respuesta de fs.
73/74 vta.-
Si tomamos en cuenta que el presente incidente
de “Fijación de monto” (fs. 46) es una consecuencia de la
decisión recaída en primera instancia -fs. 99/100 vta.-
del expediente nº 0763-086-04 de Ejecución de Convenio,
luego ratificada por el pronunciamiento de esta Cámara de
fs.128/130 y que, en definitiva, toda esta problemática
tiene su origen en el convenio que oportunamente las
partes celebraran y que resultara homologado, es decir,
que nos encontramos en un trámite de ejecución de
sentencia, no pareciera adecuado recurrir a la norma del
art. 180 del código procesal de la materia y disponer el
desistimiento del incidente.-
En resumen, si la incidentista promovió este
incidente en cumplimiento de lo oportunamente dispuesto
por el tribunal y en el marco de una ejecución de
sentencia, pareciera que la “clausura” decidida no
resulta viable.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio
propongo se haga lugar al recurso de fs. 69, dejándose
sin efecto el decisorio recurrido, disponiendo que
continúen los autos según su estado.- Las costas se
imponen al incidentado vencido.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 69,
dejándose sin efecto el decisorio recurrido, disponiendo
que continúen los autos según su estado.-
2do.) Las costas se imponen al incidentado
vencido.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro