Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14790-026-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-02

Carátula: LUQUEZ WALTER / CARRASCO NILDA DEL CARMEN S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14790-026-08

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de JULIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LUQUEZ WALTER C/CARRASCO NILDA DEL CARMEN S/HOMOLOGACION", expte. nro.14790-026-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.69vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 40 -que dispuso llevar adelante la ejecución del convenio homologado a fs. 28- interpuso revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 41/42, la demandada.

Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado a fs. 48/51.

A fs. 57 y vta. se resolvió rechazar la revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria.

2. En primer lugar, y siendo la resolución recurrida sólo la ejecución de un acto judicial firme -en el caso, un convenio cuya homologación judicial no fue impugnada- la apelación de ese acto consecuente deviene improcedente (“Crespo c. suc. Sierra”, SI 311/03; entre otros).

Por otra parte, la recurrente no plantea ninguna irregularidad susceptible de acarrear la nulidad de la citada homologación; y la mera “manifestación de que el contenido de dicho convenio se había modificado a posteriori”, sin adjuntar el documento emanado del ejecutante que acredite lo manifestado, deviene improcedente (arg. art. 507 del CPCC).

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 41/42. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Marcos Luis Botbol: 25%

dra. Verónica Oviedo Piñeyro: 30%

(art. 14 LA.; a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación subsidiaria de fs. 41/42. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Marcos Luis Botbol: 25%; dra. Verónica Oviedo Piñeyro: 30%

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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