Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14797-028-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-02

Carátula: LAMBERTUCCI SERGIO AGUSTIN / MANZUR CLAUDIA S/ REGIMEN DE VISITAS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14797-028-08

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de JULIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAMBERTUCCI SERGIO AGUSTIN C/MANZUR CLAUDIA S/REGIMEN DE VISITAS", expte. nro. 14797-028-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.61vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autros al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 36/37 mediante el cual se declarara la incompetencia del tribunal.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 48/50 que no mereciera respuesta.-

- - - Interpretando como insuficiente la argumentación de la quejosa para modificar el criterio que inspira el pronunciamiento que se cuestiona, me adelantaré a propooner el rechazo del recurso de apelación deducido.-

- - - En tal orden de ideas, la jueza actuante, con fundamentos que comparto y privilegiando, como no podía ser de otra manera, el “interés superior del niño”, pauta interpretativa de indudable trascendencia cuando debemos adoptar una decisión que pueda afectar los intereses de aquéllos, hubo decidido que la acción debe sustanciarse por ante los tribunales de la Capital Federal, lugar donde se encuentra residiendo la menor, hija del reclamante.-

- - - Este argumento dirimente, no ha sido colocado seriamente en tela de juicio, recurriéndose a alternativas que poca vinculación guardan con la problemática que aquí y ahora nos toca abordar.-

- - - No empece, obviamente, a la solución que proponemos, la circunstancia de que aquí en San Carlos de Bariloche, se hayan llevado a cabo conversaciones en el ámbito de la mediación, pues lo que debe privilegiarse es, en el caso que nos ocupa, el interés involucrado que no es otro que el de la menor, el que deberá resguardarse, privilegiando la posibilidad de que las discuciones entre sus progenitores se lleve a cabo en el lugar donde aquélla reside, facilitándose de esta manera la plena defensa de sus derechos.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs.38.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 38.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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