Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14792-028-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-02

Carátula: CEBALLOS SILVIA ELENA / SANTUCHO JUAN DANIEL S/ AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14792-028-08

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de JULIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CEBALLOS SILVIA ELENA C/SANTUCHO JUAN DANIEL S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 14792-02-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.155vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardo dijo:

- - - 1.-Contra la sentencia de fs. 114/116 que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria a favor de los menores, fijándola en $1.500 con más las asignaciones familiares e impuso las costas al demandado, dedujo la actora recurso de apelación en subsidio a fs. 118/119, que fue concedido a fs. 120 en relación y efecto devolutivo; asimismo apeló el accionado, la imposición de las costas -punto 3) del fallo- (fs.123), recurso que fuera concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 124.

- - - 2.- Analizando en primer lugar el recurso de la actora, podemos afirmar que ésta centra sus agravios básicamente en que la sra. Jueza, fijó la cuota en una suma fija, cuando su parte peticionó un porcentaje equivalente al 35% de los ingresos que percibe la contraria, ello a los fines de agilizar y determinar la movilidad de la cuota, evitándose así futuras demandas de aumento de cuota debido a los incrementos salariales y del costo de vida.

- - - Siendo que los ingresos del alimentante se compone de un sueldo como médico del Hospital de El Bolsón y de honorarios profesionales como médico particular, coincido con el criterio adoptado por la decidente de grado, en el sentido que no ha de establecerse un porcentaje sobre los ingresos -dado lo complicado o engorroso que sería realizar una liquidación mensual, sino establecer una suma fija como cuota.

- - - Al respecto, BOSSERT, en su “Régimen Jurídico...”, p. 433, sostiene que el juez fijará la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante cuando se trate de un trabajador en relación de dependencia, que obtiene ingresos fijos comprobados en autos, en cambio, en caso de no tratarse de un empleado u obrero que percibe una remuneración fija , en lugar de un porcentaje la cuota se establecerá en un monto determinado.

- - - Consecuentemente, considero atinado que la magistrada haya optado por establecer una suma fija atento a que el ingreso del alimentante se compone además de un salario, (fs.94), de ingresos por su actividad como monotributista (fs.104/105); aclarando más adelante la jueza (véase fs. 120), que para ello se tuvo en cuenta lo dificultoso de la liquidación y contralor de ese porcentaje.

- - - Por otra parte, entiendo adecuada la suma fijada por la juez a-quo, atento a que la obra social de los menores la cubre el padre (fs.99), éste envía los medicamentos que necesitan los menores cuando se enferman (testigo fs. 86), afronta los honorarios del odontólogo de los niños (fs.91), los gastos de traslado de éstos en períodos de vacaciones desde Córdoba a El Bolsón, etc. Corroborando todo ello el dictamen de la Defensora de Menores obrante a fs. 108 y la circunstancia de que la progenitora también es profesional de la salud, recayendo en cierta medida también su obligación alimentaria sobre ella.

- - - 3.- Recurso del demandado: se agravia el accionado de que la decidente de grado haya impuesto las costas del proceso a su parte amparándose en el principio general en la materia.

- - - Coincidiendo con la decidente de grado, me adelantaré a proponer la desestimación del remedio en estudio, ya que sólo en situaciones excepcionales corresponde apartarse del principio que aconseja que en materia alimentaria las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se corre el riesgo de perjudicar los intereses del menor al colocar en cabeza de su representante las costas, ya sea de manera parcial o total. (S.I. 425 del 1/7/03 J.S. c/M.G. s/Alimentos s/Incidente, expte. nº 11895-38-2003 (reg.cám).

- - - Consecuentemente, no encontrando circunstancias particulares en autos para apartarme de tal tesitura, cabe rechazar el recurso.

- - - 4.- Por todo ello, de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1)desestimar los recursos de fs. 118/119 y fs. 123, con costas al demandado, atento lo expuesto en los considerandos. 2) regular los honorarios profesionales de segunda instancia, a las dras. María Teresa Bilbao y Mariana Cinollo Vernengo en conjunto en el 25% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen y al dr.Fabian Rudolph, el 25% sobre la misma base. (art. 14 L.A.). MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - Tomando en cuenta los parámetros a los cuales permanentemente recurrimos al momento de decidir sobre cuestiones de la naturaleza de la que nos convoca, es decir, las necesidades de los menores y el caudal económico del obligado, creo que puede accederse a la queja de la incidentista y disponerse una cuota mayor a la fijada.-

- - - En tal sentido, si se trata de tres menores que conviven con su madre en la ciudad de Córdoba, la suma fijada aparece algo escasa para responder a las múltiples necesidades que deben ser satisfechas y que van desde la educación al esparcimiento y que resultaría redundante detallar minuciosamente.-

- - - Si a ello le agregamos la notoria evolución del costo de vida en estos dos últimos años, debe, como decimos, atenderse la queja y fijarse la cuota alimentaria en la suma de $ 2.000 mensual (12 meses) con más las asignaciones familiares correspondientes, quedando excluido el aporte que la actora exige correspondiente al aguinaldo.-

- - - Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs.118/119, respuesta que, casi automáticamente, convierte en inviable el recurso deducido a fs.123 por el alimentante dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas, las que por la forma en que se decide y por la naturaleza de la cuestión, deben colocarse necesariamente en cabeza del obligado al pago.- Los honorarios de las Dras. María Teresa Bilbao y Mariana C. V. de Serres, por las tareas cumplidas en esta instancia se determinan en un 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen, y los del Dr. G. F. Rudolph en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.).-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar, con el alcance señalado, al recurso de fs. 118/119; b) Desestimar el recurso de fs. 123; c) Imponer las costas al incidentado.-

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Compartiendo los fundamentos vertidos por el dr. Camperi en el voto que antecede -que hago míos- adhiero a la solución allí propugnada.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, con el alcance señalado en los considerandos del segudno voto, al recurso de fs. 118/119.

- - -II) DESESTIMAR el recurso de fs. 123.

- - -III) IMPONER las costas al incidentado.-

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro