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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0806/2006
Fecha: 2008-07-01
Carátula: BURGOS ALVAREZ NORY DEL CARMEN Y OTROS C/ KO-KO S.R.L. Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, julio de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BURGOS ALVAREZ NORY DEL CARMEN Y OTROS C/ KO-KO S.R.L. Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0806/2006, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 55/58 se presentó el sr. Mario Rubén Gonzalez, por medio de apoderado y solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente caratulado “Sandilo, Alejandro y otros c/ Gonzalez, Mario y otros s/ Daños y perjuicios" Expte: 1727-06 en trámite por ante el Tribunal colegiado de Juicio Oral de Responsabilidad Extracontractual nº 1 de la ciudad de Rosario, Santa Fe, ello por los motivos que expuso.-
2.- Que a fs. 90 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó el traslado que se le cursara solicitando se rechace el pedido de acumulación, por los motivos que explicitó.-
3.- Que así descripto el marco fáctico cabe mencionar preliminarmente que para que sea factible la acumulación de procesos se requiere que entre los mismos exista identidad de objeto, sujetos y causa, advirtiéndose que el fin de la acumulación es evitar que se dicten sentencias contradictorias o bien, que una pueda hacer cosa juzgada sobre la otra.-
De esta forma se requiere además que los procesos se encuentren en la misma instancia, que el Juez que deba entender sea competente por razón de la materia, que puedan sustanciarse por los mismos trámites y que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta (art. 188 C.Pr.).-
Por otra parte, en virtud del principio de prevención, los expedientes se acumularan en la causa en la que primero se hubiese notificado la demanda (art. 189 C.Pr.).-
4.- Que analizando las constancias de autos y en especial la documentación que en copia certificada obra a fs. 140/168 y a fs. 171/190, se advierte en ambos planteos existe identidad de causa, de objeto y de las personas demandadas en las distintas acciones entabladas, siendo factible que al dictarse sentencia en uno de los referidos expedientes se pudiera producir efectos en el otro. Por lo cual, de conformidad con lo establecido en el art. 188 y siguientes del C.Pr., corresponde proceder a la acumulación de ambos procesos, la que se efectivizará en los autos caratulados "Sandilo, Alejandro y otros c/ Gonzalez, Mario y otros, s/ Daños y Perjuicios" (Expte. 1727/06) en trámite por ante el Tribunal Colegiado de Juicio Oral de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Rosario (Santa Fé).-
Ello es así atento el principio de prevención señalado precedentemente, toda vez que estos autos fueron iniciados el día 28/12/2006 y que con anterioridad (30/11/2006) en el expediente en trámite por ante el Tribunal Colegiado de Juicio Oral de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Rosario, se contestó la demanda por parte de la citada en garantía, por lo cual va de suyo que la demanda se había notificado con anterioridad a dicha fecha.-
Atento que el estado de ambas actuaciones no impide tampoco la acumulación peticionada (conf. art. 189 C.Pr.), se debe hacer lugar a lo peticionado a fs. 55/58 acumulando ambos procesos, para lo cual se deberá remitir para su tramitación el presente expediente al Tribunal antes mencionado.-
5.- Que atento el modo que se resuelve el presente planteo y la oposición formulada por la actora, las costas deben imponerse a esa parte (art. 68 C.Pr.).-
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I) Hacer lugar a lo solicitado a fs. 55/58 por el sr. Mario Rubén Gonzalez, acumulando la presente causa con la caratulada: "Sandilo, Alejandro y otros c/ Gonzalez, Mario y otros, s/ Daños y Perjuicios" (Expte. 1727/06) en trámite por ante el Tribunal Colegiado de Juicio Oral de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Rosario (Santa Fé).-
II) Remitir las presentes actuaciones al Tribunal Colegiado de Juicio Oral de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Rosario (Santa Fé), de conformidad con lo dispuesto en el considerando 4º.-
III) Imponer las costas a la parte actora (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-
IV) Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro