Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14139-138-06

N° Receptoría:

Fecha: 2008-07-01

Carátula: CARDOSO CARLOS ANDRES / GUILLERMO JUAN FABRICIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14139-138-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 30 días del mes de Junio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CARDOSO Carlos Andrés c/ GUILLERMO

Juan Fabricio s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.

14139-138-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 314, respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 232/241

-que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló

los honorarios- interpusieron sendos recursos de

apelación:

1.1. a fs. 244, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y

radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la

recurrente a fs. 260/265 vta.; los cuales no fueron

respondidos.

1.2. a fs. 250, la demandada y la citada

en garantía, Boston Seguros. Concedido de la misma manera

que el anterior, expresaron agravios estas recurrentes a

fs. 271/280 vta., los que fueron contestados a fs.

282/286 vta..

1.3. a fs. 251 el sr. perito médico

traumatólogo, dr. Pablo C. Albano, por estimar bajos los

honorarios regulados a su favor.

2. breve reseña del caso

2.1. Promovió demanda el sr. Carlos

Cardoso contra Juan Fabricio Guillermo y Boston Compañía

Argentina de Seguros SA., reclamando una indemnización

por los daños y perjuicios sufridos con motivo del

accidente ocurrido el 5 de enero de 2002, a la altura del

km. 4,600 de la avda. E. Bustillo, y del cual el actor

responsabilizó en forma exclusiva al sr. Guillermo.

2.2. contestó demanda la aseguradora, a

fs. 47/54 -a la cual se adhirió el demandado a fs. 63-,

negando todos los hechos invocados por el actor y

peticionando el rechazo de la demanda.

2.3. Cabe señalar en este punto que, con

motivo de dicho accidente se inició una causa penal

-caratulada “Guillermo, Fabricio Juan psa lesiones graves

culposas calificadas” (expte. nro. 89-02) -agregada por

cuerda a los presentes como “Guillermo, Fabricio Juan s/

ejecución de condena”; y a cuyas constancias me remito a

los fines de describir la mecánica del accidente.

En dicha causa, el sr. Fabricio Juan

Guillermo fue declarado “autor penalmente responsable del

delito de lesiones graves culposas calificadas por la

conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo

automotor y, en su mérito, condenar al nombrado a la pena

de tres mil pesos ($ 3.000) de multa ... y a un año y

seis meses de inhabilitación para conducir vehículos, con

más las costas del proceso” (fs. 90, de la causa

mencionada).

2.4. luego de producida la prueba

certificada a fs. 218, dictó sentencia el sr. Juez de Ia.

Instancia en la forma indicada.

En dicho pronunciamiento, el sr. Juez a

quo hizo mérito los hechos probados en sede penal, de la

sentencia condenatoria referida y de lo dispuesto por el

art. 1102 del cód. civil, a fin de considerar acreditada

la autoría y también la culpa de Guillermo; decidiendo,

sin dejar margen de duda, que “No se probó ninguna eximente, ni

siquiera con indicios; ni la culpa de Cardoso, ni la culpa de un tercero, ni la

ocurrencia de un hecho fortuito, ni la intervención de una fuerza mayor

con virtud de causa o concausa eficiente” (fs. 233 vta., ap. 4°).

A partir de allí, se dedicó a merituar

cada uno de los daños que consideró probados y a evaluar

su indemnización.

3. los agravios de las demandadas

Comenzaré por tratar estos agravios, ya

que dichas recurrentes comenzaron por cuestionar la

atribución de responsabilidad que el sr. Juez puso en

cabeza de Guillermo.

3.1. en primer lugar, se agraviaron de que

el sr. Juez a quo no hubiera hecho lugar a la prueba

accidentológica oportunamente peticionada (fs. 271).

La Cámara -atendiendo a dichos agravios-

hizo lugar a la producción de dicha prueba en IIa.

Instancia (fs. 290); pero la demandada fue declarada

negligente en su producción (fs. 306/307).

Mediante dicha prueba, la demandada

pretendía acreditar la culpa de la víctima (conf. fs.

271); lo que no logró, en virtud de su propia

inactividad.

3.2. no obstante la falta de producción de

la prueba que le hubiera permitido -según lo enunciaba-

acreditar la ausencia de responsabilidad del demandado

Guillermo, éste en sus agravios acusó al decisorio de Ia.

Instancia de haber incurrido en errónea interpretación de

los arts. 1102 y 1103 del cód. civil.

Según esta recurrente, no obstante lo

decidido en sede penal, este proceso civil habilitaba

para analizar la culpa de Guillermo y, en su caso,

demostrar la culpa concurrente de Cardoso en el hecho en

cuestión (fs. 273).

Dos cuestiones decisivas se oponen al

progreso de este agravio.

En primer lugar, en la contestación de

demanda, las demandadas se limitaron a una negativa total

de los hechos invocados en la demanda, pero no se hizo

mención, ni se insinuó siquiera, la posibilidad de la

culpa concurrente ahora reivindicada. Sólo se esbozó el

incumplimiento, por parte del actor, de normas de

tránsito (fs. 48), pero de ninguna manera se refirieron

los hechos en virtud de los cuales debía investigarse y,

en su caso, decidir, la mentada culpa concurrente y su

porcentaje de distribución.

Tampoco en el alegato se hizo mención

alguna a esa posibilidad (fs. 224).

En tales condiciones, la consideración de

cuestiones no puestas expresamente a consideración del

sr. Juez de Ia. Instancia, constituiría una violación del

derecho de defensa del actor, y de lo dispuesto por el

art. 277 del CPCC.

Y la segunda razón de la improcedencia de

este agravio, es que los demandados tampoco acreditaron

ningún hecho que llevara a decidir esa concurrencia de

culpas. Precisamente, a ello estaba dirigida la prueba

accidentológica y esta no fue producida por su propia

negligencia.

3.3. en otro de sus agravios, los

demandados cuestionaron la cuantía y extensión de la

incapacidad remanente del actor (fs. 274 vta.); agravio

éste relacionado con otro, en el cual se cuestionó la

doble indemnización de la citada incapacidad, y la del

tratamiento kinesiológico tendiente justamente a eliminar

dicha incapacidad (fs. 276 vta.).

Liminarmente debo acotar que mal podría

otorgarse al actor una indemnización por incapacidad

laborativa que no fue expresamente peticionada.

En efecto; en su demanda, el actor no

hizo referencia alguna a “incapacidad laborativa causante de

disminución de remuneraciones”; habiendo invocado como

minusvalía, sólo la afectación de su vida de relación con

su familia y con terceros y el abandono “casi por completo (de)

una vida dedicada a realizar deportes” (fs. 17 vta., in fine). Pero

no se hizo referencia a algún grado de ineptitud para

desarrollar las tareas que constituyen su medio de vida.

Por el contrario, su insuficiencia para

conducir vehículos -que es su trabajo habitual- sólo duró

tres (3) meses, que es el tiempo durante el cual hubo de

contratar a un reemplazante (fs. 18 vta.).

Reemplazo que, en calidad de daño

emergente, ha sido debidamente indemnizado por el a quo

(fs. 238, ap. h.).

Asimismo, según surge de la pericial

médica traumatológica (fs. 202), el tratamiento a que se

hace referencia está destinado a hacer cesar la

“incapacidad”, que se traduce en dolor en ciertos ángulos

del movimiento de su brazo derecho, a raíz de su lesión

en el hombro, y no en inmovilidad del miembro (V. fs.

199, “movilidad activa”).

En la ampliación de la citada pericial el

perito sostuvo -luego de indicar porcentajes o grados de

incapacidad -que “Sin embargo, esto no significa que la

lesión no afecte el desenvolvimiento laboral del actor ni

en su vida cotidiana...” (fs. 213); pero ello no

significa que deba concederse una indemnización por una

ineptitud laboral que ni siquiera fue invocada en la

demanda; y que, como vimos, sólo duró tres meses.

A ello se agrega que este punto de los

agravios de la demandada, no fue debidamente rebatido en

la contestación del actor (V. fs. 285, ap. 4°).

Por lo cual, haré lugar a estos agravios

en el sentido de admitir sólo la indemnización referida

al tratamiento de rehabilitación, suprimiendo la de la

citada incapacidad laborativa, que no fue referida en la

demanda; y menos aun acreditada en juicio, tal como lo

hubo destacado la demandada (fs. 275).

3.4. se agravia también la demandada del

monto fijado por el sr. Juez a quo respecto del daño

moral.

Considero al respecto que los argumentos

detalladamente explicitados por el Juez de Ia. Instancia

en este rubro (fs. 238, in fine, ap. i) y vta.), no han

sido eficazmente refutados por esta recurrente.

El actor sufrió un gravísimo accidente

del que resultara con una fractura de clavícula (V.

historia clínica); y si bien no le han quedado secuelas

físicas graves e irreparables, debió necesariamente haber

sufrido dolores y zozobras psíquicas relacionadas con su

futuro, que deben ser materia de indemnización.

Por lo tanto, considero debidamente

prudente y proporcionada la suma estimada por el sr Juez

al respecto, en consideración a los daños indicados y a

que los montos fijados en el rubro fueron iguales para

daños de similar envergadura.

3.5. continuaron los demandados

cuestionando el monto fijado como indemnización por la

destrucción de la bicicleta del actor.

Dicen al respecto que “No se ha probado,

y no surge de las fotografías...que se hayan destruído

las piezas de la bicicleta del actor...” (fs. 278). Sin

embargo, las propias demandadas al contestar demanda,

acompañaron una foto (fs. 43), que no deja dudas en

cuanto al estado en que quedó el rodado y la necesidad de

su reposición.

Luego, el sr. Juez no hizo más que tomar

los valores que, casi coincidentemente, informaron las

casas especializadas, para la compra de un vehículo,

usado, de las mismas características que el dañado (fs.

86/89).

Por consiguiente, propondré la

desestimación de este agravio.

3.6. se cuestionó también la indemnización

por el daño estético, su extensión y cuantía (fs. 278).

No existe violación del principio de

congruencia, como lo sostiene la demandada, si el sr.

Juez fijó por este rubro un valor de $ 6.000, mayor al

estimado en la demanda ($ 5.000), si en este caso se hizo

la salvedad de que había que remitirse a lo que

cuantificara el perito del rubro (fs. 20).

Y, en tal sentido, cabe señalar que el

perito médico estimó un costo aproximado de $ 6.000 (fs.

202), que no fuera impugnado en su oportunidad (fs. 207 y

vta.).

Sin perjuicio de ello, propondré una

reducción del monto global estimado por el sr. Juez, en

orden a que los intereses de este rubro se calculen a

partir de la estimación del perito médico (diciembre/05),

y no desde la fecha del siniestro.

3.7. como adelantáramos más arriba, las

demandadas impugnaron la tasa de interés fijada por el

sr. Juez a quo en todos los rubros (fs. 280).

Teniendo en consideración que el daño se

produjo en enero de 2002 -en plena devaluación-, el

criterio fijado por el Tribunal para esa época y el

últimamente sustentado también por este Tribunal en

materia de intereses, en indemnizaciones de

responsabilidad civil extracontractual (18% anual)

considero adecuada la tasa de interés establecida por el

sr. Juez a quo (fs. 234 vta., ap. 8°), e idónea para

lograr la reparación integral de los daños causados al

actor.

4. los agravios del actor

4.1. están dirigidos, en primer término, a

impugnar el valor de la terapia psicológica solicitada

por el actor e informada por el perito del rubro.

Este profesional hubo estimado un costo

para dicho tratamiento de $ 5.760 (fs. 175), y a esta

estimación apunta el agravio del actor (fs. 260 vta.).

Sin embargo, el citado profesional hubo

señalado también que, en el trauma actual del actor hubo

incidido no sólo el accidente en cuestión, sino también

su personalidad subyacente (V. fs. 174, y fs. 191/192).

Dicho en otras palabras, no todas las

consecuencias psicológicas presentadas actualmente por el

actor tienen relación causal con el accidente; y, por lo

tanto, no corresponden que sean indemnizadas por la

demandada (arg. arts. 904 y 905 del cód. civil); aun

cuando antes del accidente -como sostiene en sus

agravios- el actor no hubiera precisado de atención

psicológica (fs. 261 vta.).

Por tal razón, considero apropiado que el

sr. Juez a quo hubiera reducido a un tercio el valor dado

por el perito, al fijar esta indemnzación (fs. 235 vta.,

ap. e); y por ello, propondré la desestimación de este

agravio.

4.2. en segundo lugar, el actor se agravia

del monto fijado por el sr. Juez de Ia. Instancia en

relación a la “incapacidad sobreviniente” (fs. 263/265)

Al respecto, resultan aplicables aquí los

argumentos vertidos en el considerando 3.3. del presente

voto; por cuya razón me remito a lo allí expuesto.

Es decir, por sobre lo que pudiera haber

estimado el perito médico de incapacidad laboral, dicho

rubro no fue así explicitado en la exposición de los

hechos de la demanda y, por consiguiente, no pueden ser

materia de condena (art. 277 del CPCC).

5. Por último, ingresaré en el recurso

del sr. perito médico traumatólogo, dr. Pablo Albano.

En consideración a la tarea profesional

realizada, y la incidencia de la misma -tanto en la

sentencia de Ia. Instancia, cuanto en la de apelación-,

propondré regular sus honorarios en la suma de $

3.200.-, en reemplazo de la regulación cuestionada.

6. En atención a los diferentes

propósitos de cada uno de los recursos -el de las

demandas, dirigido a cuestionar desde la responsabilidad

en el hecho hasta los montos indemnizatorios; y el del

actor, sólo a cuestionar dos de los rubros de condena-,

al respectivo resultado de los mismos, y a que los

agravios del actor no fueron respondidos por las

demandadas, propondré al Acuerdo que las costas de IIa.

Instancia se impongan en un 80% a cargo de las

demandadas, y el 20% restante al actor (arts. 68, 2da.

parte y 71, del CPCC).

7. Por todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 250, a fin de: a) suprimir de la suma de

condena el rubro fijado en el apartado g) de fs. 236/238

-pérdida de ganancias por incapacidad sobreviniente- y b)

readecuar el curso de los intereses por el rubro daño

estético -ap. f), de fs. 236-, los que se computarán a

partir de diciembre/05 y no desde la fecha del siniestro.

2do.) rechazar el recurso de fs. 244.

3ro.) costas de IIa. Instancia: 80% a

cargo de las demandadas, y el 20% restante al actor.

4to.) hacer lugar al recurso de fs. 251,

regulando los honorarios del perito médico traumatólogo,

dr. Pablo Albano, en la suma de $ 3.200.-, en reemplazo

de la regulación cuestionada.

5to.) vueltos los autos a la instancia de

origen, y practicada liquidación que refleje la

modificación de la condena, se regulen los honorarios de

Ia. Instancia de los letrados intervinientes.

6to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Alejandro M. Wickham: 28%

dr. Lorenzo Raggio: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados

en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de

los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir

opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 250, a fin de: a) suprimir de la suma de

condena el rubro fijado en el apartado g) de fs. 236/238

-pérdida de ganancias por incapacidad sobreviniente- y b)

readecuar el curso de los intereses por el rubro daño

estético -ap. f), de fs. 236-, los que se computarán a

partir de diciembre/05 y no desde la fecha del siniestro.

2do.) rechazar el recurso de fs. 244.

3ro.) costas de IIa. Instancia: 80% a

cargo de las demandadas, y el 20% restante al actor.

4to.) hacer lugar al recurso de fs. 251,

regulando los honorarios del perito médico traumatólogo,

dr. Pablo Albano, en la suma de $ 3.200.-, en reemplazo

de la regulación cuestionada.

5to.) vueltos los autos a la instancia de

origen, y practicada liquidación que refleje la

modificación de la condena, se regulen los honorarios de

Ia. Instancia de los letrados intervinientes.

6to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Alejandro M. Wickham: 28%

dr. Lorenzo Raggio: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

7mo.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan

los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

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