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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14139-138-06
Fecha: 2008-07-01
Carátula: CARDOSO CARLOS ANDRES / GUILLERMO JUAN FABRICIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14139-138-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 30 días del mes de Junio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CARDOSO Carlos Andrés c/ GUILLERMO
Juan Fabricio s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.
14139-138-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 314, respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 232/241
-que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló
los honorarios- interpusieron sendos recursos de
apelación:
1.1. a fs. 244, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y
radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la
recurrente a fs. 260/265 vta.; los cuales no fueron
respondidos.
1.2. a fs. 250, la demandada y la citada
en garantía, Boston Seguros. Concedido de la misma manera
que el anterior, expresaron agravios estas recurrentes a
fs. 271/280 vta., los que fueron contestados a fs.
282/286 vta..
1.3. a fs. 251 el sr. perito médico
traumatólogo, dr. Pablo C. Albano, por estimar bajos los
honorarios regulados a su favor.
2. breve reseña del caso
2.1. Promovió demanda el sr. Carlos
Cardoso contra Juan Fabricio Guillermo y Boston Compañía
Argentina de Seguros SA., reclamando una indemnización
por los daños y perjuicios sufridos con motivo del
accidente ocurrido el 5 de enero de 2002, a la altura del
km. 4,600 de la avda. E. Bustillo, y del cual el actor
responsabilizó en forma exclusiva al sr. Guillermo.
2.2. contestó demanda la aseguradora, a
fs. 47/54 -a la cual se adhirió el demandado a fs. 63-,
negando todos los hechos invocados por el actor y
peticionando el rechazo de la demanda.
2.3. Cabe señalar en este punto que, con
motivo de dicho accidente se inició una causa penal
-caratulada “Guillermo, Fabricio Juan psa lesiones graves
culposas calificadas” (expte. nro. 89-02) -agregada por
cuerda a los presentes como “Guillermo, Fabricio Juan s/
ejecución de condena”; y a cuyas constancias me remito a
los fines de describir la mecánica del accidente.
En dicha causa, el sr. Fabricio Juan
Guillermo fue declarado “autor penalmente responsable del
delito de lesiones graves culposas calificadas por la
conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo
automotor y, en su mérito, condenar al nombrado a la pena
de tres mil pesos ($ 3.000) de multa ... y a un año y
seis meses de inhabilitación para conducir vehículos, con
más las costas del proceso” (fs. 90, de la causa
mencionada).
2.4. luego de producida la prueba
certificada a fs. 218, dictó sentencia el sr. Juez de Ia.
Instancia en la forma indicada.
En dicho pronunciamiento, el sr. Juez a
quo hizo mérito los hechos probados en sede penal, de la
sentencia condenatoria referida y de lo dispuesto por el
art. 1102 del cód. civil, a fin de considerar acreditada
la autoría y también la culpa de Guillermo; decidiendo,
sin dejar margen de duda, que “No se probó ninguna eximente, ni
siquiera con indicios; ni la culpa de Cardoso, ni la culpa de un tercero, ni la
ocurrencia de un hecho fortuito, ni la intervención de una fuerza mayor
con virtud de causa o concausa eficiente” (fs. 233 vta., ap. 4°).
A partir de allí, se dedicó a merituar
cada uno de los daños que consideró probados y a evaluar
su indemnización.
3. los agravios de las demandadas
Comenzaré por tratar estos agravios, ya
que dichas recurrentes comenzaron por cuestionar la
atribución de responsabilidad que el sr. Juez puso en
cabeza de Guillermo.
3.1. en primer lugar, se agraviaron de que
el sr. Juez a quo no hubiera hecho lugar a la prueba
accidentológica oportunamente peticionada (fs. 271).
La Cámara -atendiendo a dichos agravios-
hizo lugar a la producción de dicha prueba en IIa.
Instancia (fs. 290); pero la demandada fue declarada
negligente en su producción (fs. 306/307).
Mediante dicha prueba, la demandada
pretendía acreditar la culpa de la víctima (conf. fs.
271); lo que no logró, en virtud de su propia
inactividad.
3.2. no obstante la falta de producción de
la prueba que le hubiera permitido -según lo enunciaba-
acreditar la ausencia de responsabilidad del demandado
Guillermo, éste en sus agravios acusó al decisorio de Ia.
Instancia de haber incurrido en errónea interpretación de
los arts. 1102 y 1103 del cód. civil.
Según esta recurrente, no obstante lo
decidido en sede penal, este proceso civil habilitaba
para analizar la culpa de Guillermo y, en su caso,
demostrar la culpa concurrente de Cardoso en el hecho en
cuestión (fs. 273).
Dos cuestiones decisivas se oponen al
progreso de este agravio.
En primer lugar, en la contestación de
demanda, las demandadas se limitaron a una negativa total
de los hechos invocados en la demanda, pero no se hizo
mención, ni se insinuó siquiera, la posibilidad de la
culpa concurrente ahora reivindicada. Sólo se esbozó el
incumplimiento, por parte del actor, de normas de
tránsito (fs. 48), pero de ninguna manera se refirieron
los hechos en virtud de los cuales debía investigarse y,
en su caso, decidir, la mentada culpa concurrente y su
porcentaje de distribución.
Tampoco en el alegato se hizo mención
alguna a esa posibilidad (fs. 224).
En tales condiciones, la consideración de
cuestiones no puestas expresamente a consideración del
sr. Juez de Ia. Instancia, constituiría una violación del
derecho de defensa del actor, y de lo dispuesto por el
art. 277 del CPCC.
Y la segunda razón de la improcedencia de
este agravio, es que los demandados tampoco acreditaron
ningún hecho que llevara a decidir esa concurrencia de
culpas. Precisamente, a ello estaba dirigida la prueba
accidentológica y esta no fue producida por su propia
negligencia.
3.3. en otro de sus agravios, los
demandados cuestionaron la cuantía y extensión de la
incapacidad remanente del actor (fs. 274 vta.); agravio
éste relacionado con otro, en el cual se cuestionó la
doble indemnización de la citada incapacidad, y la del
tratamiento kinesiológico tendiente justamente a eliminar
dicha incapacidad (fs. 276 vta.).
Liminarmente debo acotar que mal podría
otorgarse al actor una indemnización por incapacidad
laborativa que no fue expresamente peticionada.
En efecto; en su demanda, el actor no
hizo referencia alguna a “incapacidad laborativa causante de
disminución de remuneraciones”; habiendo invocado como
minusvalía, sólo la afectación de su vida de relación con
su familia y con terceros y el abandono “casi por completo (de)
una vida dedicada a realizar deportes” (fs. 17 vta., in fine). Pero
no se hizo referencia a algún grado de ineptitud para
desarrollar las tareas que constituyen su medio de vida.
Por el contrario, su insuficiencia para
conducir vehículos -que es su trabajo habitual- sólo duró
tres (3) meses, que es el tiempo durante el cual hubo de
contratar a un reemplazante (fs. 18 vta.).
Reemplazo que, en calidad de daño
emergente, ha sido debidamente indemnizado por el a quo
(fs. 238, ap. h.).
Asimismo, según surge de la pericial
médica traumatológica (fs. 202), el tratamiento a que se
hace referencia está destinado a hacer cesar la
“incapacidad”, que se traduce en dolor en ciertos ángulos
del movimiento de su brazo derecho, a raíz de su lesión
en el hombro, y no en inmovilidad del miembro (V. fs.
199, “movilidad activa”).
En la ampliación de la citada pericial el
perito sostuvo -luego de indicar porcentajes o grados de
incapacidad -que “Sin embargo, esto no significa que la
lesión no afecte el desenvolvimiento laboral del actor ni
en su vida cotidiana...” (fs. 213); pero ello no
significa que deba concederse una indemnización por una
ineptitud laboral que ni siquiera fue invocada en la
demanda; y que, como vimos, sólo duró tres meses.
A ello se agrega que este punto de los
agravios de la demandada, no fue debidamente rebatido en
la contestación del actor (V. fs. 285, ap. 4°).
Por lo cual, haré lugar a estos agravios
en el sentido de admitir sólo la indemnización referida
al tratamiento de rehabilitación, suprimiendo la de la
citada incapacidad laborativa, que no fue referida en la
demanda; y menos aun acreditada en juicio, tal como lo
hubo destacado la demandada (fs. 275).
3.4. se agravia también la demandada del
monto fijado por el sr. Juez a quo respecto del daño
moral.
Considero al respecto que los argumentos
detalladamente explicitados por el Juez de Ia. Instancia
en este rubro (fs. 238, in fine, ap. i) y vta.), no han
sido eficazmente refutados por esta recurrente.
El actor sufrió un gravísimo accidente
del que resultara con una fractura de clavícula (V.
historia clínica); y si bien no le han quedado secuelas
físicas graves e irreparables, debió necesariamente haber
sufrido dolores y zozobras psíquicas relacionadas con su
futuro, que deben ser materia de indemnización.
Por lo tanto, considero debidamente
prudente y proporcionada la suma estimada por el sr Juez
al respecto, en consideración a los daños indicados y a
que los montos fijados en el rubro fueron iguales para
daños de similar envergadura.
3.5. continuaron los demandados
cuestionando el monto fijado como indemnización por la
destrucción de la bicicleta del actor.
Dicen al respecto que “No se ha probado,
y no surge de las fotografías...que se hayan destruído
las piezas de la bicicleta del actor...” (fs. 278). Sin
embargo, las propias demandadas al contestar demanda,
acompañaron una foto (fs. 43), que no deja dudas en
cuanto al estado en que quedó el rodado y la necesidad de
su reposición.
Luego, el sr. Juez no hizo más que tomar
los valores que, casi coincidentemente, informaron las
casas especializadas, para la compra de un vehículo,
usado, de las mismas características que el dañado (fs.
86/89).
Por consiguiente, propondré la
desestimación de este agravio.
3.6. se cuestionó también la indemnización
por el daño estético, su extensión y cuantía (fs. 278).
No existe violación del principio de
congruencia, como lo sostiene la demandada, si el sr.
Juez fijó por este rubro un valor de $ 6.000, mayor al
estimado en la demanda ($ 5.000), si en este caso se hizo
la salvedad de que había que remitirse a lo que
cuantificara el perito del rubro (fs. 20).
Y, en tal sentido, cabe señalar que el
perito médico estimó un costo aproximado de $ 6.000 (fs.
202), que no fuera impugnado en su oportunidad (fs. 207 y
vta.).
Sin perjuicio de ello, propondré una
reducción del monto global estimado por el sr. Juez, en
orden a que los intereses de este rubro se calculen a
partir de la estimación del perito médico (diciembre/05),
y no desde la fecha del siniestro.
3.7. como adelantáramos más arriba, las
demandadas impugnaron la tasa de interés fijada por el
sr. Juez a quo en todos los rubros (fs. 280).
Teniendo en consideración que el daño se
produjo en enero de 2002 -en plena devaluación-, el
criterio fijado por el Tribunal para esa época y el
últimamente sustentado también por este Tribunal en
materia de intereses, en indemnizaciones de
responsabilidad civil extracontractual (18% anual)
considero adecuada la tasa de interés establecida por el
sr. Juez a quo (fs. 234 vta., ap. 8°), e idónea para
lograr la reparación integral de los daños causados al
actor.
4. los agravios del actor
4.1. están dirigidos, en primer término, a
impugnar el valor de la terapia psicológica solicitada
por el actor e informada por el perito del rubro.
Este profesional hubo estimado un costo
para dicho tratamiento de $ 5.760 (fs. 175), y a esta
estimación apunta el agravio del actor (fs. 260 vta.).
Sin embargo, el citado profesional hubo
señalado también que, en el trauma actual del actor hubo
incidido no sólo el accidente en cuestión, sino también
su personalidad subyacente (V. fs. 174, y fs. 191/192).
Dicho en otras palabras, no todas las
consecuencias psicológicas presentadas actualmente por el
actor tienen relación causal con el accidente; y, por lo
tanto, no corresponden que sean indemnizadas por la
demandada (arg. arts. 904 y 905 del cód. civil); aun
cuando antes del accidente -como sostiene en sus
agravios- el actor no hubiera precisado de atención
psicológica (fs. 261 vta.).
Por tal razón, considero apropiado que el
sr. Juez a quo hubiera reducido a un tercio el valor dado
por el perito, al fijar esta indemnzación (fs. 235 vta.,
ap. e); y por ello, propondré la desestimación de este
agravio.
4.2. en segundo lugar, el actor se agravia
del monto fijado por el sr. Juez de Ia. Instancia en
relación a la “incapacidad sobreviniente” (fs. 263/265)
Al respecto, resultan aplicables aquí los
argumentos vertidos en el considerando 3.3. del presente
voto; por cuya razón me remito a lo allí expuesto.
Es decir, por sobre lo que pudiera haber
estimado el perito médico de incapacidad laboral, dicho
rubro no fue así explicitado en la exposición de los
hechos de la demanda y, por consiguiente, no pueden ser
materia de condena (art. 277 del CPCC).
5. Por último, ingresaré en el recurso
del sr. perito médico traumatólogo, dr. Pablo Albano.
En consideración a la tarea profesional
realizada, y la incidencia de la misma -tanto en la
sentencia de Ia. Instancia, cuanto en la de apelación-,
propondré regular sus honorarios en la suma de $
3.200.-, en reemplazo de la regulación cuestionada.
6. En atención a los diferentes
propósitos de cada uno de los recursos -el de las
demandas, dirigido a cuestionar desde la responsabilidad
en el hecho hasta los montos indemnizatorios; y el del
actor, sólo a cuestionar dos de los rubros de condena-,
al respectivo resultado de los mismos, y a que los
agravios del actor no fueron respondidos por las
demandadas, propondré al Acuerdo que las costas de IIa.
Instancia se impongan en un 80% a cargo de las
demandadas, y el 20% restante al actor (arts. 68, 2da.
parte y 71, del CPCC).
7. Por todo lo expuesto, propongo al
Acuerdo:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 250, a fin de: a) suprimir de la suma de
condena el rubro fijado en el apartado g) de fs. 236/238
-pérdida de ganancias por incapacidad sobreviniente- y b)
readecuar el curso de los intereses por el rubro daño
estético -ap. f), de fs. 236-, los que se computarán a
partir de diciembre/05 y no desde la fecha del siniestro.
2do.) rechazar el recurso de fs. 244.
3ro.) costas de IIa. Instancia: 80% a
cargo de las demandadas, y el 20% restante al actor.
4to.) hacer lugar al recurso de fs. 251,
regulando los honorarios del perito médico traumatólogo,
dr. Pablo Albano, en la suma de $ 3.200.-, en reemplazo
de la regulación cuestionada.
5to.) vueltos los autos a la instancia de
origen, y practicada liquidación que refleje la
modificación de la condena, se regulen los honorarios de
Ia. Instancia de los letrados intervinientes.
6to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Alejandro M. Wickham: 28%
dr. Lorenzo Raggio: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados
en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de
los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir
opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 250, a fin de: a) suprimir de la suma de
condena el rubro fijado en el apartado g) de fs. 236/238
-pérdida de ganancias por incapacidad sobreviniente- y b)
readecuar el curso de los intereses por el rubro daño
estético -ap. f), de fs. 236-, los que se computarán a
partir de diciembre/05 y no desde la fecha del siniestro.
2do.) rechazar el recurso de fs. 244.
3ro.) costas de IIa. Instancia: 80% a
cargo de las demandadas, y el 20% restante al actor.
4to.) hacer lugar al recurso de fs. 251,
regulando los honorarios del perito médico traumatólogo,
dr. Pablo Albano, en la suma de $ 3.200.-, en reemplazo
de la regulación cuestionada.
5to.) vueltos los autos a la instancia de
origen, y practicada liquidación que refleje la
modificación de la condena, se regulen los honorarios de
Ia. Instancia de los letrados intervinientes.
6to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Alejandro M. Wickham: 28%
dr. Lorenzo Raggio: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
7mo.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan
los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro