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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36977
Fecha: 2008-07-01
Carátula: PUERTA de Martinez Alicia c/CHEEK S.A. S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 01 de julio de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PUERTA DE MARTINEZ ALICIA c/ CHEEK S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 36.977-III-05).-
RESULTA: Que a fs.227/35 se presenta la Sra. Alicia Puerta de Martinez por derecho propio con patrocinio letrado, y promueve demanda contra la firma Cheek S.A. para que se declare que la rescisión del contrato de distribución efectuado por la demandada, fue insjutificada e incausada y consecuentemente se la condene a reparar la totalidad de los daños y perjuicios que tal acto le produjo, todo con intereses, costos y costas. Relata que entre las partes existía un contrato de distribución por el cual la misma adquiria a Cheek S.A. productos integrantes de la marca "Cheeky-Baby & Kids", ropa de bebés y niños, la cual era vendida en General Roca y su zona de influencia, obteniendo una ganancia por dicha operatoria.-
Dicho contrato se extendió entre los años 2000 a abril de 2003, y contemplaba un pacto de exclusividad a su favor, consistente en que era la única persona que tenia la posibilidad de comercializar dichos productos, en la zona geográfica mencionada. Contando con plazo indeterminado, en abril de 2003 obrando con mala fe contractual y ejerciendo abuso del derecho, la firma demandada provoca la rescisión unilateral e incausada del contrato, con el argumento que había decidido comercializar sus productos en forma directa en el Alto Valle de Rio Negro, para lo cual emplazaría una sucursal en General Roca. Con motivo de ello se le remitió carta documento, la que respondió la demandada, quedando habilitada la via judicial. El reclamo de daños y perjuicios comprende lucro cesante $ 52.196,40 y daño moral $ 7.803,60.-, la suma por el primer rubro surge del margen de ganancia que obtenia por la venta de los productos, la del segundo por el padecimiento sufrido por la intempestiva e injutificada ruptura contractual; monto total reclamdo $60.000.-
Practica liquidación, funda en derecho, denuncia haber cumplido con el trámite de mediación previo, formula reserva, manifiesta tramitar el beneficio de litigar sin gastos y ofrece prueba.-
A fs.445/52 se presenta la demandada, por medio de apoderado con patrocinio letrado y contesta la demanda iniciada en su contra, solicitando su rechazo.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Relata como su versión de los hechos, que es fabricante de ropa que comercializa bajo la marca Cheeky -Baby & Kids, que es vendida en distintos puntos del pais, que Cheek S.A. distribuye en exclusividad los productos que fábrica a sus propios locales y a terceros, que los clientes pueden ser "exclusivos" o "multimarcas". Agrega que la Sra. Puerta de Martinez, es titular de un comercio minorista sito en General Roca, donde vende tanto prendas producidas por Cheek S.A. como de otras marcas distintas, por lo cual se trata de un negocio "multimarca" , refiere que la actora nunca vendió única y exclusivamente productos de esta parte, sino que comercializó la mercaderia adquirida a Cheek S.A: con prendas fabricadas con otras marcas. Entre las partes se realizaron sucesivas compraventas de la mercaderia que la demandada fabrica.-
De dicha mercaderia ella tenia una disponibilidad libre y absoluta sin que se le fijara condición alguna para la comercialización, ni para la realización de alguna práctica comercial determinada, nunca acordaron ninguna cláusula de distribución como el que ilegitimamente pretende hacer valer en estos autos. Que en el año 2003 un comerciante propuso la instalación de un comercio monomarca en la ciudad de General Roca, y en pleno ejercicio de sus derechos Cheek S.A. aceptó dicha proposición, y por ello comprometió la exclusividad, en pleno uso de sus facultades para decidir quien distribuye sus productos y quien no. Con posterioridad recibió carta documento, la que fue rechazada, por ello concluye peticionando el rechazo de la demanda. Describe el contrato de distribución en su concepción jurídica, negando que esas fueran pautas acordadas con la actora y que procededan los rubros reclamados y ofrece prueba.-
A fs.454 la actora contesta el traslado de la documental, a fs.455 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.458 abriéndose la causa a prueba y se produce a fs. 486/7 informativa del Ministerio de Economía de la Nación, fs.489 informativa del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Rio Negro, fs.493 informativa de Cámara de Agricultura, Industria y Comercio de General Roca, fs.496 informativa de la Federación de Comercio e Industria de la ciudad de Buenos Aires, fs.497 informativa de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa, fs.498 informativa de Cámara Argentina de Comercio, fs.510 y 527/30 informativa de Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, fs.518 informativa de Biribiky SRL, fs.536 testimonial de Maria José Deambrogio, fs.538 testimonial de Maria Fernanda Vilchez, fs.540 testimonial de Maria de los Angeles Néboli, fs.544 testimonial de Marisa Angélica Montenegro, fs.546 testimonial de Andrea Ester Valdebenito, fs.877/904 se pone a disposición de la perito contadora documentación fiscal, fs.911 testimonial de Lia Alejandra Kucher, fs.921/31 instrumental de la Dirección General de Rentas, fs.932 informativa de Biribiki, fs.933/8 informativa de Grisino, fs.939/57 pericial contable, fs.960 la actora impugna la pericia contable, fs.981/92 pericial contable, fs.1009/12 la perito contadora contesta las explicaciones, a fs.1027 se formulan observaciones al pliego de preguntas de testigos que declaran en extraña jurisdicción, fs.1048 y 1053/1054 informativa de Laura Llamosas, fs.1051 se resuelve la oposición a la preguntas de testigos, fs.1067 informativa de Susana Liliana Lino de Peovich, fs.1090 testimonial de Maria Juana Gonzalez, fs.1091 testimonial de Martin Alberto Arteaga Etchegaray, fs.1092 testimonial de Gilda Prawda, fs.1093 testimonial de Javier Hernán Molina, fs.1094 testimonial de Pablo Martin Alarcón, fs.1100 informativa de Maria del Carmen Lopez, fs.1113 confesional de Alicia Elena Puerta, fs.1116 se certifica la prueba, fs.1121/76 se agregan copias certificadas del expediente en que tramitara la pericial contable en extraña jurisdicción, fs. 1180 se certifica la prueba, fs.1191 se clausura el período probatorio, fs.1286 se resuelve la negligencia, fs.1287/9 se agrega el alegato de la parte actora, fs.1290/8 se agrega el alegato de la parte demandada, a fs.1299 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La postura que asumen las partes están definidas desde que comienza el intercambio de las cartas documentos, que resumen la intimación realizada por la actora y la respuesta remitida por la demandada (documentos de fs.46 y 47). Si bien en este proceso, se explayan dando mayor extensión a sus estimaciones y conceptos para fundar su accionar, no varía en su entidad el conflicto, salvo en la modificación de los montos que se reclamaban extrajudicialmente y los que en esta oportunidad se determinan. La actora invoca que entre las mismas existió una vinculación basada en un contrato de distribución, con pacto de exclusividad y que con mala fe y abuso del derecho la contraparte procedió a rescindir unilateralmente y en forma incausada; lo que le provocó daños y perjuicios. La demandada por su parte, sostiene que no existió el contrato que aquélla invoca, que la firma distribuye en exclusividad sus productos a sus locales propios y terceros. Que la Sra Alicia Puertas de Martinez no ha suscripto jamás un contrato de franquicia, siendo titular de un comercio multimarca, en el cual vende indumentaria de distintas marcas, entre ellas las que comercializa "Cheek S.A." y que sólo se le ha vendido productos de acuerdo a los pedidos efectuados.-
Para ubicar el encuadre del tema se torna necesario dar algunas pautas de la relación invocada por la actora, para luego comparar con la realidad contractual acontecida y su sujeción a una u otra modalidad invocada por ambos litigantes. En cuanto a las características del contrato de distribución que invoca la actora y niega la demandada, se señalan conceptos y reflexiones brindados en la obra de Ricardo Luis Lorenzetti, porque ambas aportan referencias de ella y dada la autoridad doctrinaria que tiene el autor en la materia. Además se expondrán conceptos de lo que dentro de este tipo de contrato, se determina como "pacto de exclusividad". En "Tratado de los contratos" T. I, Edit. Rubinzal-Culzoni, el autor en págs. 509/10 fija un subtítulo "Características y problemas jurídicos comunes a la distribución".- en este punto explica que si bien la distribución puede darse por distintos tipos de contratos, presenta características comunes que no se vinculan a un tipo específico. A grandes rasgos y sólo para centrarnos en la disputa de autos, se destaca lo que se enuncia como caracteristicas comunes que dan forma a la relación, otorgando un privilegio de reventa exclusiva de productos o servicios en favor de un comerciante, existiendo autonomía jurídica con dependencia técnica y económica y con asignación de una zona territorial distinta de aquéllas donde venden otros distribuidores. Por otra parte señala que las obligaciones que se imponen al fabricante o concedente consisten en proveer regularmente, salvo causas ajenas, dar publicidad global y respetar exclusividad pactada, evitar todo aquéllo que pueda frustrar el fin de la convención. Existiendo cláusulas de exclusividad se obliga al distribuidor a dedicar sus esfuerzos a promover los bienes del concedente sin hacer otra actividad, ob.cit. pág.527. Si bien es un contrato consensual, no formal a los fines probatorios, es costumbre hacerlos por escrito en relación a algunas modalidades como la "franquicia", que sigue formas rigurosas, ob.cit pág.539. En cuanto a la extinción por rescisión unilateral es un derecho potestativo que permite extinguir el vínculo hacia el futuro. En contratos con plazo indeterminado o sin plazo, ese, es un efecto natural, la cláusula se presume puesto que no puede obligarse a las partes a permanecer eternamente obligadas. (ob.cit. págs 540/56). Evidentemente, que dentro de esas reglas, se sanciona un obrar de mala fe y abuso del derecho, para lo cual debe analizarse el caso concreto y sus características. Similares conceptos están expuestos en la obra de Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.4-E, págs.591/609.-
Efectuado el encuadre normativo, se pasa a analizar el caso que nos convoca. La Sra Alicia Puertas de Martinez invoca un contrato de distribución, con pacto de exclusividad para vender los productos de la demandada marca "Cheeky Baby & Kids". Acusa rescisión intempestiva, efectuada con mala fe y abuso del derecho, provocándole daños, lo que genera su reclamo. La contraparte niega que la relación que las vinculó tenga ese carácter, sólo se trató de contratos de compraventa sucesivos, adquiriendo la actora productos de su marca para la venta en su local "multimarca". Explica asimismo que aproximadamente en el mes de abril de 2003, un comerciante le propuso instalar un comercio "monomarca" en esta ciudad y en pleno ejercicio de su derecho aceptó esa proposición y le concedió la exclusividad para comercializar sus productos, puesto que Cheek S.A. decide a quien distribuye los mismos.-
La situación expuesta, también se integra con la imputación que realiza la actora a la contraparte, cuando indica que tal proceder, persiguió la obtención del provecho que significaba la colocación del producto en el mercado. Esa circunstancia se habría producido en la zona, que entiende le correspondía, puesto que en su demanda, afirma que vendía en un determinado espacio geográfico que le pertenecía por convenio; espacio que fuera de la ciudad de General Roca, nunca determinó. Las acotaciones referenciadas permitirán evaluar, no sólo la realidad contractual acontecida entre las partes, sino si hubo extinción autorizada de la misma, por la naturaleza jurídica que la particulariza y si ésta, constituyó una rescisión unilateral intempestiva e incausada.-
De la prueba producida, se merituarán en primer término las testimoniales y dentro de ellas, se extraerán las conclusiones de los aspectos que abarcan las distintas declaraciones. Algunas se expiden concretamente sobre las características del negocio de la actora y posibles consecuencias de la extinción de la relación con el proveedor. Es así que resultan coincidentes, aún con diferencia de exposición, las manifestaciones de María José Deambrogio, fs.536/7, María Fernanda Vilchez, fs.538/9, María de los Angeles Néboli fs.540, Marisa Angélica Montenegro fs.544, Vilma Rosa Gil fs.545 y Andrea Ester Valdebenito fs.546. Estas que resutaron ser clientas de la Sra Puerta, admiten que frecuentaron su negocio para adquirir ropa de la marca "Cheeky", que como les interesaba el producto al dejar de venderlo ésta, lo adquieron en otro local existente en la ciudad de Neuquén. Asimismo, aducen que por comentarios de la dueña del negocio, saben que esta ruptura la mortificó y le produjo problemas económicos. Algunas testigos recordaban con más precisión que otras, la existencia de logotipos o carteles de la marca en cuestión e hicieron referencias a las bolsas en que se colocaba el producto que identificaban la marca. No pudieron expedirse sobre la relación que la unía con el fabricante, ni que hayan actuado arquitectos y decoradores de Cheeky S.A. en la ambientación del local, por otra parte, admiten que el negocio situado en la calle Sarmiento, que la demandada da la característica de comercio "monomarca" y con características de exclusividad, tenía la apariencia de un negocio exclusivo de Cheek S.A.. Como se anunció con anterioridad, con distintos calificativos y contenido de conceptos, hacen referencia a la angustia, desazón y problemas económicos que la extinción de la relación produjo en la Sra Puerta, aún cuando relacionan estas menciones con comentarios realizados por la misma.-
Para evaluar las otras testimoniales es de consignar que no está en discusión que la Sra Alicia Puerta de Martinez mantuvo el negocio con estas características durante el año 2000 a abril 2003. Asimismo que la demandada manifestó que aproximadamente en la fecha mencionada en último término, otro comerciante le propuso la instalación de un comercio monomarca en la ciudad de General Roca, relación que se concertó y por la que concedió la exclusividad de la venta de los productos de su marca. En este sentido adquieren importancia varios testimonios entre ellos el de Lia Alejandra Kucher fs.911, quien estuvo al frente de este local, desde octubre de 2003 hasta febrero de 2004. La misma declara que dejó de operar por poca rentabilidad y en cuanto a las modalidades del giro comercial, que no remarcaba el precio tenía un precio oficial que se lo daba Cheek S.A..
Este testimonio se complementa con los de María Juana González fs.1090, Martín Alberto Arteaga Etchegaray fs.1091, Gilda Prawda fs.1092, Javier Hernán Molina fs.1093, Pablo Martín Alarcón fs.1094, quienes manifestando que cumplían distintas funciones en la organización de la firma demandada, coinciden en las respuestas a las preguntas No 3 y 4 sobre modalidades empleadas por la empresa para vincularse con comerciantes. En la respuesta a la pregunta No 9 también mantienen coincidencia y aseveran que la actora era una clienta multimarca, compraba la ropa que Cheek S.A. le proveía y facturaba. Esto no es más que lo que sostiene la demandada, en cuanto a ventas sucesivas del producto.-
Los conceptos dados concuerdan con los incorporados a través de las informativas obrantes a fs.1053/4, emitida por Laura Llamosa y de fs.1067 emitida por Susana Liliana Lino de Peovich, 1100 emitida por María del Carmen Lopez, las que dan cuenta de la relación concertada con Cheek S.A., con las características de las que la demandada atribuye a la existente con la actora. Esta conducta adoptada con estas personas residentes en Villa la Angostura (Pcia Neuquén), Allen y Cipolletti (Pcia Río Negro) respectivamente, advierten que esa modalidad utilizada es la implementada en distintos casos de la zona, situación que también surge de la pericia contable obrante a 981/3.-
De la pericia contable practicada por la contadora Miriam N. Daino fs.939/57, surge que en el período que se extendió la vinculación entre las partes, la actora que comerciaba otras marcas, se proveía en mayor medida de la vendida por la demandada. Ello concuerda con lo que han referido las testigos que fueron clientas del negocio. En buena parte de su dictamen la perito hace alusión a la falta de aporte de documental y registraciones por parte de la actora, lo que le ha impedido expedirse sobre puntos de pericia. Ante el cuestionamiento de ésta (fs.870/1), por tal requerimiento transcribe legislación que la exige y en ese sentido indica, que no se ha comprobado condiciones necesarias que la hayan exceptuado de llevarla. Ante esa dificultad aparecen resultados como el siguiente punto f) fs.952 "Las ventas declaradas son significativamente menores a las compras lo que estaría indicando: que no se ha declarado la totalidad de las ventas o que la actora ha acumulado stock o el margen de utilidad es mínimo y/o acumuló stock". Es de señalar que tal reflexión incide en contra de los intereses de la reclamante que ha invocado estimables ganancias para calcular los daños que ha reclamado. En definitiva se ha comprobado que no hay información detallada de ventas (fs.955).-
De la pericia contable 981/3 confeccionada por la contadora Gabriela L. Beortegui en extraña jurisdicción, se extraen aspectos que hacen a la organización empresaria de la demandada. Que la actora contaba con una cuenta No 00276, en la que se constata movimiento de ventas y cobro en forma inmediata y que en el entendimiento de la perito, se trata de una cuenta corriente comercial, pero no a sola firma. Explica que el caso en cuestión estaba catalogado como local multimarca, en consecuencia no se determina incremento porcentual de precio, los precios sugeridos se dan en los locales exclusivos. Esto también incide en la dilucidación de la litis, puesto que la actora manifiesta en su demanda que fijaba el precio de venta, en lo que obtenía importantes ganancias. De este modo se aleja de la figura de contrato de distribución con pacto de exclusividad. De este estudio contable surge además, que la demandada también comercializaba con clientes de Allen y Villa Regina (fs.982) y con otros localizados en distintos puntos de la provincia de Río Negro (fs.983), entre los que se cuentan como cercanos a esta ciudad, Cipolletti, Catriel y Lamarque.-
De la pericia contable suministrada por el perito contador Alberto Oscar Sukudian fs.1254/5 se extraen conceptos que llevan a demostrar que la demandada lleva regularmente libros y registros contables. Que verbalmente se le informa en la firma los distintos modos de operar con los clientes, de lo que surge a) comercialización en locales propios, b) locales 70/30, que son franquiciados y se caracterizan porque el cliente aporta un local propio o alquila uno y de la ventas corresponde el 70% a Cheek S.A. y el 30% al franquiciado. c) comercialización con locales exclusivos, d) comercialización con locales "multimarca". Como dato relevante para esta causa se expide manifestando que de la documentación no surge cual fue la vinculación habida entre la Sra Alicia Puerta de Martinez y Cheek S.A., fs.1255 punto 3). De todos lo antecedentes destacados surgen elementos que se identifican con sucesivas compraventas de mercadería entre las partes y no aparecen constancias que la situación pueda corresponderse con un contrato de distribución y menos con pacto de exclusividad, cayendo de este modo el presupuesto de la pretensión.-
La informativa que resta evaluar no modifica la cuestión, puesto que de la proveniente de la firma "Biribiky" fs.932, sólo se desprende la forma en que se fijan los precios de ropa para bebés y niños. Algo similar sucede con la informativa a "Grisino" obrante a fs.933/8, pero con referencia a lo vendido a la actora. En cuanto a la agregada a fs.486/9 y 496/8 con resultado negativo, tendía a probar porcentual de incremento en ropa de bebés y niños, lo que pierde utilidad además, por no prosperar la acción. En el mismo sentido se evalua la emitida por el INDEC fs. 527/9, a la que se agrega una generalidad sin relación específica a paramétros útiles a la causa, lo que torna más dificil su aplicación al caso.-
Adquieren relevancia estos medios probatorios ante la orfandad probatoria de la actora para demostrar la particular situación que expone. Si bien el contrato que invoca es informal y da la posibilidad de rescindir en cualquier tiempo, con los recaudos que la prudencia exige, lo cierto es que la situación dada entre las partes, es mucho más flexible puesto que importa una serie de compras de la marca a la firma demandada. En el caso la actora ha demostrado que buena parte de su mercadería la componían productos de la demandada (pericial contable de la contadora Daino fs.939/41), sin embargo, ello no impone conducta a la vendedora. Es decir aún cuando lo que existió entre las partes no fue un contrato de distribución, de todos modos se hubiera dado la oportunidad de rescindir en forma unilateral. La doctrina citando jurisprudencia que avala sus argumentos ha sostenido: "Como la relación surgida de un contrato de distribución sin duración determinada no podría mantenerse "sine die", si una de las partes decide desvincularse, su interrupción, dando un adecuado preaviso, no es reprochable" (Bueres-Highton, ob. cit. pág.607). En definitiva puede concluirse, que si bien la compra de productos a la firma demandada fueron importantes, ésta contaba con la facultad de culminarla, puesto que ninguna obligación ha asumido para limitar su voluntad. Por otra parte los medios probatorios incorporados nos lleva a concluir, que la Sra Puerta pudo colocar el producto en su beneficio y no lo logró la Sra Kucher, y además al manifestar sus clientas que al no venderlo la misma lo fueron a adquirir a la Neuquén, demuestra que el producto no necesitaba promocionárselo, es conocido y apreciado por los consumidores. Asimismo para Kucher no fue rentable, lo que deja en dudas las importantes ganancias que invoca la reclamante.-
Ante el reproche de la actora que la demandada actuó con abuso del derecho, y la falta de prueba efectiva al respecto, es útil destacar, lo que la doctrina establece como pautas para evaluar su existencia. Con ese fin se transcribe lo siguiente: "Si el derecho subjetivo emergente del contrato es ejercido por su titular sin un verdadero interés, si en su actuación priva la intención de perjudicar sobre el beneficio que pueda lograrse, si entre los varios senderos que se abren al sujeto activo de la relación se opta por aquél que más detrimento causará al sujeto pasivo, si la actuación deja de ser razonable para volverse arbitraria y caprichosa o repugnante al sentimiento moral, o si contraría el fin que verosilmente se proponen las partes, el ejercicio se torna abusivo." (conf. Jorge Mosset Iturraspe "Interpretación Económica de los Contratos", Edit. Rubinzal-Culzoni, pág.139). En la especie, no se ha comprobado que el actuar de la firma demandada pueda enmarcarse en esas características y la demanda no encuentra de este modo ningún sostén que la avale.-
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1071, 1197, 1198, 1323, 1324 y concs. del C.C. arts.68, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda promovida por ALICIA PUERTA DE MARTINEZ contra CHEEK S.A. con costos y costas.
Regulo los honorarios de los Dres. Federico Raffo Benegas en $ 1.500.-, Alejandro David Cataldi en $ 1.500.-, Sergio Mario Barotto en $ 2.100, José María Iturburu en $ 1.500, Francisco José Arando en $ 3.360.-, Carlos Oscar de Caso en $ 8.400.- y los de la perito Miriam Nora Daino en $ 1.500.- (M.B. $ 60.000.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-No se regula a los cdores Gabriela Luján Beortegui y Alberto Oscar Sukudian por habérseles regulado en extraña jurisdicción.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Se fija en $ 75.- el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas, por la actuación de la contadora Daino.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro