Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0077/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-30

Carátula: BRANDLA S.A. C/ TARRUELLA HUGO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA DE CREDITO

Descripción: SENTENCIA. VERIFICACION TARDIA

Viedma, junio de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BRANDLA S.A. C/ TARRUELLA HUGO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA DE CREDITO" Expte. n° 0077/2008, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 4 se presentó la firma Brandla S.A., por medio de apoderado, promoviendo incidente de verificación tardía con relación al crédito que le corresponde por la falta de pago de distintas facturas de compra y que ascienden a la suma de $ 26.553,10. Posteriormente a fs. 34 se presentó acompañando la documentación original en la que fundó su pretensión.-

2.- Que a fs. 41/46 se presentó el sr. Hugo Daniel Tarruella, por medio de apoderado, solicitando el rechazo de la verificación solicitada. Expresó que al haberse presentado el acreedor a verificar su crédito tempestivamente y ser declarado inadmisible debió interponer recurso de revisión y no la verificación tardía que ahora intenta, habiendo quedado firme y con efectos de cosa juzgada la resolución dispuesta por el art. 36 L.C.Q. a su respecto.-

3.- Que a fs. 48 se presentó el Sr. Síndico, quien luego de analizar el crédito se expidió a favor de la verificación tardía pedida por el monto solicitado por el acreedor.-

4.- Que atento a todo ello la presente cuestión debe ser analizada en base a la normativa de los arts. 32, 33, 56, 241 y 246 de la L.C.Q., en cuanto que todos los acreedores deber formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito así como acompañando los títulos justificativos del mismo.-

A su vez, debe tenerse en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y dada la perentoriedad del término señalado, los acreedores deben someter su gestión al régimen estatuido en los incidentes (art. 280 y siguientes). La ley admite la llamada verificación tardía según lo dispone el art. 56 L.C.Q.-

5.- Que, teniendo en cuenta que el aquí peticionante se presentó tempestivamente a verificar su crédito y que el mismo fue declarado inadmisible, deben realizarse algunas consideraciones especiales para analizar la pertinencia de la verificación tardía del crédito ahora intentada.-

Al respecto se ha entendido que, si bien la decisión que declara inadmisible el crédito adquiere autoridad de cosa juzgada, salvo dolo, si los impugnantes no piden la revisión dentro de los 20 días hábiles siguientes a la resolución judicial, en caso de que se haya resuelto el rechazo de la pretensión inicial de verificación presentado en un concurso de acreedores porque los documentos exhibidos presentaban deficiencias como papeles cambiarios que los descalificaban, no obsta a que en el posterior incidente tales papeles sirvan para comprobar una genuina relación entre el concursado y el acreedor (Conf. FASSI, Santiago y GEBHARDT; Marcelo. Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 24.522, 8º Ed. actualizada y ampliada, 1º reimp. Ed. Astrea. Comentario al art. 56, pág. 218).-

De esta forma y teniendo en cuenta que en el presente caso, atento la falta de legitimación del peticionante al momento de la verificación en la oportunidad de la resolución de verificación de los créditos dispuesta por el art. 36 L.C.Q., no se analizó la documentación presentada por el peticionante que hacía a la pertinencia del crédito, razón por la cual y en virtud de lo expresado anteriormente, no puede considerarse que haya producido los efectos de la cosa juzgada.-

6.- Que de todo lo hasta aquí relatado y con sustento en la documentación acompañada, resulta procedente concluir de modo coincidente al que indica el Sr. Síndico y verificar las sumas que reclama el peticionante. Por ello deberá verificarse la suma de $ 26.533 con carácter de crédito quirografario (art. 248 L.C.).-

7.- Que con relación a las costas del proceso, atento la oposición formulada por el concursado y el resultado de la misma, deben imponerse al concursado (art. 68 C.Pr.).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la pretensión de fs. 4 y declarar verificado el crédito de la firma Brandla S.A. por la suma de $ 26.533, con carácter de crédito quirografario (art. 248 LCQ).-

II.- Imponer las costas al concursado, Sr. Hugo Daniel Tarruella (art. 68 del C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Hugo Lapadat en la suma de $ 408 (10 % del 11 % + 40 %), los de la Dra. Mariela S. Pape en la suma de $ 260 (10 % del 7 % + 40 %) y los del Sr. Síndico, Cr. Omar Raúl Lehner, en la suma de $ 350 (conf: arts. 6, 7, 9, 33 y cc. de la Ley 2.212 y 287 de la L.C.Q.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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