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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0800/2007
Fecha: 2008-06-27
Carátula: ESCUER HECTOR PEDRO C/ SORIA JAQUELINA BEATRIZ S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, junio de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ESCUER HECTOR PEDRO C/ SORIA JAQUELINA BEATRIZ S/ DESALOJO" Expte. n° 0800/2007, traidos a despacho para dictar sentencia de los que resulta;
I.- Que a fs. 13/14 se presentó el sr. Héctor Pedro Escuer, por medio de apoderado, e inició demanda de desalojo contra la sra. Jaquelina Beatriz Soria, con relación al inmueble ubicado en la calles Libertad y Beschedt de San Antonio Oeste, individualizado como lote "h1", cuya nomenclatura catastral es: 17-1-C-172-15. Expuso que es titular dominial del inmueble en cuestión, que celebró un contrato de locación con la demandada el 09/03/2007, habiéndose abonado los cuatro meses de la locación de forma irregular, luego retrasándose progresivamente en los pagos hasta el mes de julio de 2007, momento en el cual dejó de pagar. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.-
II.- Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 16 y notificado según cédula de fs. 18, ante la incomparecencia de la parte demandada y en virtud del pedido de la actora, a fs. 20 se declaró la cuestión de puro derecho y se ordenó correr un nuevo traslado por su orden. Posteriormente a fs. 23 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien no ha contestado la demanda ni se ha presentado en las presentes actuaciones.-
2) Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge de las constancias de la copia certificada del primer testimonio de la escritura que instrumentó la compra del inmueble por parte del actor, obrante a fs. 4/6; el contrato de locación que obra en copia a fs. 8/9 y que fuera reservado por Secretaría bajo el registro Nº E-6/07 -según constancia de fs. 16 vta.-, así como el resultado de la diligencia de fs. 18, cumplida en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
3) Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° del C.Pr. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
4) Que por ello, atento el silencio de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 356, 680 y conc. del C. Pr. y 919 del C.C., teniendo presente que la parte demandada no ha alegado ni probado otros hechos y entendiendo que no se han acercado al proceso elementos de prueba que permitan un análisis diverso (conf. art. 377 C.Pr.), se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituir a la misma el inmueble objeto de autos.-
5) Que por todo lo expuesto precedentemente, entiendo que debe hacerse lugar a la demanda y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de diez días conforme lo previsto en el art. 686 inc. 1º del C.Pr, con costas (art. 68 C.Pr.). Para la regulación de honorarios se tendrá en cuenta el monto del alquiler, por lo cual atento a ello y en función de lo previsto en el art. 26 de la Ley 2.212 se hará mérito a tal efecto de las previsiones de los arts. 6, 7, 8 y conc. de la ley citada.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el sr. Héctor Pedro Escuer y ordenar a la sra. Jaquelina Beatriz Soria y/o quien resulte ocupante del inmueble sito en calle Libertad y Beschedt (individualizado como lote "h1", NC: 17-1-C-172-15) de la ciudad de San Antonio Oeste, que en el plazo de 10 días desocupen el mismo, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 del C.Pr.).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del C.Pr.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alba Schiavi de van Konijnenburg, Silvia B. Aramburú de Uribe y Mario Salvador Caccamo, en forma conjunta, en la suma de $ 1.110 (aprox. 12% + 40%), (M.B.: $ 6.600 -$ 550 x 12); (arts. 6, 7, 8, 26, 47 y 49 de la ley Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley Nº 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro