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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13089-012-05
Fecha: 2008-06-27
Carátula: MANCILLA OJEDA JOSE T. / MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13089-012-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos
mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MANCILLA OJEDA José T. c/ MICROOMNIBUS
3 DE MAYO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
13089-012-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 392 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 349/357
deduce la demandada recurso de casación a fs. 361/365.
A los fines de examinar si concurren, en el
caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el
remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida
es definitiva en los términos del art. 286, 3er. párrafo
primera parte CPCC; b) el recurso fue deducido
temporáneamente (fs. 360, y cargo fs. 365, atendiendo a
los feriados y suspensiones de términos); c) se
cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 368,
vigente a su época), conforme las previsiones de la
última parte del 3er. párrafo del art. 285 CPCC. y la
temática recurrida; d) el litigio se ajusta al criterio
del art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de
estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la
Ciudad de Viedma (fs. 361 vta.); g) el recurso fue
debidamente sustanciado con el traslado de ley, no
contestando la actora, quien no cumple con la carga de
constitución de domicilio ante la alzada, por lo cual
debería tenérsela por constituido en los estrados.
El aspecto central considerado por la
recurrente, como fundante de su pieza recursiva, es la
errónea aplicación de la ley que entiende existe en el
fallo en crisis, señalando concretamente las normas de
los arts. 512 y 902 del C. Civ., al sostener que el
decisorio en crisis desinterpretó los mismos; asimismo
refiere la falta de fundamentación a su juicio, que
importaría arbitrariedad.
Sin perjuicio de señalar que no se observa en
el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria
contradicción entre las normas generales del ordenamiento
jurídico y las normas individuales de creación judicial"
(STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), resulta
inadmisible la pretensión recursiva por adentrarse las
mismas en cuestiones de hecho y prueba.
Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de
nuestra Provincia que "... en el plano de la forma,
procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el
proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente
de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo
que contravenga los principios técnicos de la lógica
jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo
la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad
de agravio.
Asimismo merituamos que bajo la apariencia
de enervar los criterios de derecho desarrollados en el
plexo argumental del decisorio en crisis, se adentra la
casacionista en cuestiones de hecho y prueba, que no
pueden andarivelar su recurso en tanto está "... vedada
la vía extraordinaria cuando se trata de cuestiones de
hecho y prueba" (CACC Bche. in re: Kleeindiek SD. 24/92;
asimismo SE. 15/94 in re: "Cravotta")
Dijo también dicho Tribunal que "debe
rechazarse el recurso extraordinario si el quejoso se
limita a un cuestionamiento de la valoración de la prueba
que realizara el Tribunal..." (SD. 209/91 in re:
Ribinsky), actitud que en esencia es la desarrollada por
la recurrente.
Ante ello y en la inteligencia que se ha
de cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN,
en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea
liminarmente, a un estudio de una densidad mayor,
dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios
en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los
fallos, que el recurso de casación detenta por
naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida
a la procedencia profunda en orden a los motivos
esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con
referencia a las categorías generales que dan perfil a
las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in
re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo debe rechazarse
el recurso deducido, con costas (art. 68 y cc CPCC).
Regular los honorarios del dr. Rodrigo en
el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en
la segunda instancia (art. 14 y cc L.A.); se deberá
librar oficio al Banco de depósitos judiciales para la
transferencia de los fondos depositados como es de
estilo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declara formalmente inadmisible el recurso deducido a fs.361/365, con costas.-
2) regular los honorarios del dr. Rodrigo en
el 25% de lo que se regule a su parte por lo actuado en
la segunda instancia.-
3) librar oficio al Banco de depósitos
judiciales para la transferencia de los fondos
depositados.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angel Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro