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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14773-022-08
Fecha: 2008-06-27
Carátula: LAHAM MARCO / BARRIA ARIEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14773-022-08
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Junio de
dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LAHAM MARCO c/ BARRIA ARIEL E. s/
INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 14773-022-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 127 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 61/62 -que
hizo lugar al interdicto de recobrar e impuso las costas-
interpuso recurso de apelación, a fs. 66, el demandado.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.
71/77, el cual fue contestado a fs. 80/81 vta..
Asimismo, la regulación de honorarios de
la perito tasadora, sra. María H. Schneiter, a fs. 104,
fue apelada por el demandado por considerarla alta (fs.
106/107).
2. Luego de analizar los escritos que
compusieron la litis -demanda (fs. 8/11) y contestación
(fs. 35/42)- la prueba producida, y la sentencia
recurrida, propondré al Acuerdo una solución diferente a
la decidida por el sr. Juez a quo.
En primer lugar, cabe señalar que la
carga de la prueba del hecho de la posesión y su despojo,
corresponden al actor que invocara tales circunstancias
(arts. 377 y 615 del CPCC).
Luego, corresponde preguntarse ¿cuál fue
la prueba aportada en tal sentido por el actor y, en su
caso, qué logró probar?
Según lo certificó el propio sr. Juez a
quo, la única prueba fue el reconocimiento judicial de
fs. 51 (V. fs. 61 vta.); del cual, a mi criterio, no
surge acreditado ninguno de los hechos que autoricen la
admisión del interdicto.
Dejo constancia de la inutilidad de
realizar ahora un reconocimiento judicial, atento al
tiempo transcurrido desde el mencionado a fs. 51
(19-9-06).
Volviendo a dicho reconocimiento, en
dicha oportunidad se dejó constancia que -según los
dichos de un convidado de piedra, ya que se trataba de un
inquilino del actor no constituido como testigo y, por lo
tanto, sin que sus dichos pudieran ser tenidos como plena
prueba ni mucho menos- en donde se construyó el cerco de
chapa que motivara el presente, con anterioridad “había
basura, siendo que él mismo desmalezó la zona aledaña a
la entrada”.
Incluso con las salvedades formales
indicadas, esos dichos no prueban nada relevante; pues si
había basura, producto de un desmalezamiento reciente -de
“zona “aledaña- ello significa que, antes del cerco de
chapa construido por el demandado, no había nada. Ni
siquiera basura, que era reciente.
Entonces, primera conclusión, no hay
pruebas de la posesión del actor en dicho lugar. O, por
lo menos, esa acta no es idónea para acreditar su
posesión sobre ese lugar.
Luego, el cerco de madera -”construido
con anterioridad al cerco de chapa”- todavía estaba al
momento del reconocimiento judicial.
Segunda conclusión, si el cerco de madera
no fue removido (V. foto de fs. 31) -ello no surge del
reconocimiento judicial- y está sobre el terreno del
actor, queda claro que no puede hablarse de “despojo”, ya
que la construcción del demandado no alteró las señales
indubitables de ocupación del actor.
Tengo también en cuenta que no surge de
la contestación de demanda reconocimiento alguno por
parte del demandado, que permita tener por acreditado el
hecho de la posesión, en favor del actor, y su despojo,
por parte de aquél, tal como lo hubo manifestado el sr.
Juez a quo.
También tengo presente que, al corrérsele
traslado de la documental adjuntada por el demandado
-Croquis del asentamiento del galpón y cerco en cuestión
(fs. 26), Sobreseimiento del Tribunal de Faltas municipal
en favor de Barría (fs. 27/28), etc.- la parte actora no
hubo manifestado ninguna objeción al respecto (art. 163,
inc. 5°, ap. 3°, del CPCC).
Por todo lo cual, y considerando que no
ha acreditado la actora los hechos requeridos por la ley
procesal para el progreso de esta acción sumarísima,
propondré al Acuerdo la admisión de estos agravios y,
consecuentemente, la revocación del decisorio recurrido.
3. Atento a que la solución propuesta no
implicará alterar la regulación de fs. 104 -salvo la
imposición de las costas-, pasaré a tratar la apelación
de fs. 106/107.
Teniendo en cuenta -como corresponde- las
regulaciones de los profesionales letrados, y la
importancia del trabajo profesional realizado por la
perito tasadora (informe de fs. 89), el cual no ha sido
tenido en cuenta al momento de fijación de honorarios por
parte de aquéllos (V. fs. 102), propondré hacer lugar al
recurso en examen, fijando dichos honorarios en la suma
de $ 300.-
4. Por todo lo expuesto, voto para que
la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 66 y,
consecuentemente, revocando el decisorio de fs. 61/62,
rechazar la demanda interpuesta.
2do.) con costas de ambas instancias a la
actora.
3ro.) hacer lugar al recurso de fs.
106/107, fijando los honorarios de la perito tasadora en
la suma de $ 300.-, en reemplazo de la regulada a fs.
104.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Horacio Fabián Brucellaria: 35%
dr. Miguel Alberto Reto: 25%
(art. 14 LA., s/ los honorarios a
regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 66 y,
consecuentemente, revocando el decisorio de fs. 61/62,
rechazar la demanda interpuesta.
2do.) con costas de ambas instancias a la
actora.
3ro.) hacer lugar al recurso de fs.
106/107, fijando los honorarios de la perito tasadora en
la suma de $ 300.-, en reemplazo de la regulada a fs.
104.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Horacio Fabián Brucellaria: 35%
dr. Miguel Alberto Reto: 25%
(art. 14 LA., s/ los honorarios a
regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angel Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro