Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14773-022-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-27

Carátula: LAHAM MARCO / BARRIA ARIEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14773-022-08

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Junio de

dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LAHAM MARCO c/ BARRIA ARIEL E. s/

INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 14773-022-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 127 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 61/62 -que

hizo lugar al interdicto de recobrar e impuso las costas-

interpuso recurso de apelación, a fs. 66, el demandado.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.

71/77, el cual fue contestado a fs. 80/81 vta..

Asimismo, la regulación de honorarios de

la perito tasadora, sra. María H. Schneiter, a fs. 104,

fue apelada por el demandado por considerarla alta (fs.

106/107).

2. Luego de analizar los escritos que

compusieron la litis -demanda (fs. 8/11) y contestación

(fs. 35/42)- la prueba producida, y la sentencia

recurrida, propondré al Acuerdo una solución diferente a

la decidida por el sr. Juez a quo.

En primer lugar, cabe señalar que la

carga de la prueba del hecho de la posesión y su despojo,

corresponden al actor que invocara tales circunstancias

(arts. 377 y 615 del CPCC).

Luego, corresponde preguntarse ¿cuál fue

la prueba aportada en tal sentido por el actor y, en su

caso, qué logró probar?

Según lo certificó el propio sr. Juez a

quo, la única prueba fue el reconocimiento judicial de

fs. 51 (V. fs. 61 vta.); del cual, a mi criterio, no

surge acreditado ninguno de los hechos que autoricen la

admisión del interdicto.

Dejo constancia de la inutilidad de

realizar ahora un reconocimiento judicial, atento al

tiempo transcurrido desde el mencionado a fs. 51

(19-9-06).

Volviendo a dicho reconocimiento, en

dicha oportunidad se dejó constancia que -según los

dichos de un convidado de piedra, ya que se trataba de un

inquilino del actor no constituido como testigo y, por lo

tanto, sin que sus dichos pudieran ser tenidos como plena

prueba ni mucho menos- en donde se construyó el cerco de

chapa que motivara el presente, con anterioridad “había

basura, siendo que él mismo desmalezó la zona aledaña a

la entrada”.

Incluso con las salvedades formales

indicadas, esos dichos no prueban nada relevante; pues si

había basura, producto de un desmalezamiento reciente -de

“zona “aledaña- ello significa que, antes del cerco de

chapa construido por el demandado, no había nada. Ni

siquiera basura, que era reciente.

Entonces, primera conclusión, no hay

pruebas de la posesión del actor en dicho lugar. O, por

lo menos, esa acta no es idónea para acreditar su

posesión sobre ese lugar.

Luego, el cerco de madera -”construido

con anterioridad al cerco de chapa”- todavía estaba al

momento del reconocimiento judicial.

Segunda conclusión, si el cerco de madera

no fue removido (V. foto de fs. 31) -ello no surge del

reconocimiento judicial- y está sobre el terreno del

actor, queda claro que no puede hablarse de “despojo”, ya

que la construcción del demandado no alteró las señales

indubitables de ocupación del actor.

Tengo también en cuenta que no surge de

la contestación de demanda reconocimiento alguno por

parte del demandado, que permita tener por acreditado el

hecho de la posesión, en favor del actor, y su despojo,

por parte de aquél, tal como lo hubo manifestado el sr.

Juez a quo.

También tengo presente que, al corrérsele

traslado de la documental adjuntada por el demandado

-Croquis del asentamiento del galpón y cerco en cuestión

(fs. 26), Sobreseimiento del Tribunal de Faltas municipal

en favor de Barría (fs. 27/28), etc.- la parte actora no

hubo manifestado ninguna objeción al respecto (art. 163,

inc. 5°, ap. 3°, del CPCC).

Por todo lo cual, y considerando que no

ha acreditado la actora los hechos requeridos por la ley

procesal para el progreso de esta acción sumarísima,

propondré al Acuerdo la admisión de estos agravios y,

consecuentemente, la revocación del decisorio recurrido.

3. Atento a que la solución propuesta no

implicará alterar la regulación de fs. 104 -salvo la

imposición de las costas-, pasaré a tratar la apelación

de fs. 106/107.

Teniendo en cuenta -como corresponde- las

regulaciones de los profesionales letrados, y la

importancia del trabajo profesional realizado por la

perito tasadora (informe de fs. 89), el cual no ha sido

tenido en cuenta al momento de fijación de honorarios por

parte de aquéllos (V. fs. 102), propondré hacer lugar al

recurso en examen, fijando dichos honorarios en la suma

de $ 300.-

4. Por todo lo expuesto, voto para que

la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 66 y,

consecuentemente, revocando el decisorio de fs. 61/62,

rechazar la demanda interpuesta.

2do.) con costas de ambas instancias a la

actora.

3ro.) hacer lugar al recurso de fs.

106/107, fijando los honorarios de la perito tasadora en

la suma de $ 300.-, en reemplazo de la regulada a fs.

104.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Horacio Fabián Brucellaria: 35%

dr. Miguel Alberto Reto: 25%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a

regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 66 y,

consecuentemente, revocando el decisorio de fs. 61/62,

rechazar la demanda interpuesta.

2do.) con costas de ambas instancias a la

actora.

3ro.) hacer lugar al recurso de fs.

106/107, fijando los honorarios de la perito tasadora en

la suma de $ 300.-, en reemplazo de la regulada a fs.

104.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Horacio Fabián Brucellaria: 35%

dr. Miguel Alberto Reto: 25%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a

regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angel Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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