Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14378-208-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-27

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14378-208-07

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de JUNIO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JONES BARBARA Y OTRA C/JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ORDINARIO", expte. nro. 14378-208-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.260vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 229/235, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 241/245 vta., la parte actora.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa:

1.1. que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva. Si bien ésta sólo resolvió el tema de las costas, esa era la única resolución pendiente para dar por terminado el pleito (art. 285 del CPCC), atento al desistimiento de la acción y del derecho por parte de la actora.

1.2. ha sido interpuesto en término.

1.3. se efectuó el depósito que exige el art. 287 del CPCC para juicios de valor indeterminado (fs. 240).

1.4. se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma, se acompañaron copias para el traslado a las demás partes, quienes lo respondieron: a fs. 248/250, el co-demandado Juan Jarred Jones, y a fs. 251/259, el co-demandado Carlos A. Grimau.

2. En cuanto a los demás requisitos cuya observancia le corresponde controlar a esta Cámara, señalo que la recurrente hubo imputado arbitrariedad a la sentencia de Cámara; en razón -sostiene- de una equivocada evaluación de las constancias de la causa, o en la omisión de considerar datos relevantes de la misma.

Si bien esta causal no figura en el repertorio del art. 286 del CPCC, ha sido formalmente admitida por el Superior Tribunal en orden a la eventual vulneración de las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y de la propiedad.

Máxima cuando -como en el caso- la causal esgrimida ha sido debidamente expuesta y desarrollada por la recurrente.

3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 241/245 vta..

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 241/245vta.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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