Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14705-002-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-06-27

Carátula: GUERRERO JORGE / MIGUEL SARA S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14705-002-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos

mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GUERRERO Jorge c/ MIGUEL Sara s/

EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14705-002-08 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 56 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 23/24 vta.

-que rechazó la excepción de falsedad promovida por la

demandada, mandó llevar adelante la ejecución e impuso

las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 26, la

parte mencionada.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

31/34, el cual no fue respondido.

2. Dejo constancia de haber tenido a la

vista, al momento de emitir el presente, los autos

caratulados: “Guerrero, Jorge y otra c/ Miguel, Sara s/

homologación” (expte. nro. 25.022-04), que fueran

peticionados como medida para mejor proveer (fs. 49).

De la lectura de dicho expediente surge

que, desde su primera presentación ante estos Estrados,

la sra. Sara Miguel manifestó -a la par de desconocer la

firma que se le atribuía- que no sabía leer ni escribir

(V. fs. 9). Lo que a juzgar por la firma allí mismo

realizada, no carecía de verosimilitud.

En consecuencia -y como medida esencial

previa a cualquier homologación- el procedimiento debió

estar dirigido, además de determinar la autenticidad de

la firma atribuida en el documento de fs. 5 y vta., a

establecer si efectivamente la demandada estaba en

condiciones de comprender los alcances y trascendencia de

este último; y, en su caso, que los mismos le fueran

debidamente expuestos por el sr. Juez, para luego

requerir su ratificación o rectificación.

Sin embargo, y luego de establecer la

autenticidad de la firma (fs. 83), el procedimiento se

llevó adelante a pesar de aquella irregularidad esencial:

que no se hubiera establecido previamente si la

demandada, presunta analfabeta, había dado o no su

consentimiento al acto que se pretendía homologar

judicialmente y luego ejecutar.

Es decir, faltaba determinar la

existencia de uno de los requisitos fundamentales de los

actos jurídicos (arts. 900 y 922 del cód. civil).

Con mayor razón cabía transitar esos

pasos previos esenciales, cuando el documento en cuestión

(fs. 5 y vta.), aparenta constituir un desvío de las

normas, de orden público, de la Ley 23.091 (V. art. 29 de

la misma).

En ese contexto, mal puede hacerse

referencia a la doctrina de los actos propios para

cohonestar aquel procedimiento (fs. 24 de los presentes),

siendo que no se ha comprendido -o no se ha establecido

la comprensión- de los alcances del acto del cual

arrancaron estas actuaciones; el cual, además, fue

suscripto sin ningún patrocinio letrado que aventara

cualquier futuro planteo de ignorancia.

Por todo ello, en resguardo del derecho

de defensa de la accionada, y de las normas de mayor

jerarquía más arriba señaladas, propondré al Acuerdo la

admisión de los agravios y la consiguiente revocación del

decisorio recurrido.

3. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 26 y,

consecuentemente, revocar el decisorio de fs. 23/24 vta..

2do.) Con costas de ambas instancias a la

actora.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Pablo S. De Barba y Verónica

Oviedo, en conjunto: 35%.

(art. 14, LA., a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 26 y,

consecuentemente, revocar el decisorio de fs. 23/24 vta..

2do.) Con costas de ambas instancias a la

actora.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Pablo S. De Barba y Verónica

Oviedo, en conjunto: 35%.

(art. 14, LA., a calcular s/ los

honorarios a regular en Ia. Instancia).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angel Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro