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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14705-002-08
Fecha: 2008-06-27
Carátula: GUERRERO JORGE / MIGUEL SARA S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14705-002-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos
mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GUERRERO Jorge c/ MIGUEL Sara s/
EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14705-002-08 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 56 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 23/24 vta.
-que rechazó la excepción de falsedad promovida por la
demandada, mandó llevar adelante la ejecución e impuso
las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 26, la
parte mencionada.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
31/34, el cual no fue respondido.
2. Dejo constancia de haber tenido a la
vista, al momento de emitir el presente, los autos
caratulados: “Guerrero, Jorge y otra c/ Miguel, Sara s/
homologación” (expte. nro. 25.022-04), que fueran
peticionados como medida para mejor proveer (fs. 49).
De la lectura de dicho expediente surge
que, desde su primera presentación ante estos Estrados,
la sra. Sara Miguel manifestó -a la par de desconocer la
firma que se le atribuía- que no sabía leer ni escribir
(V. fs. 9). Lo que a juzgar por la firma allí mismo
realizada, no carecía de verosimilitud.
En consecuencia -y como medida esencial
previa a cualquier homologación- el procedimiento debió
estar dirigido, además de determinar la autenticidad de
la firma atribuida en el documento de fs. 5 y vta., a
establecer si efectivamente la demandada estaba en
condiciones de comprender los alcances y trascendencia de
este último; y, en su caso, que los mismos le fueran
debidamente expuestos por el sr. Juez, para luego
requerir su ratificación o rectificación.
Sin embargo, y luego de establecer la
autenticidad de la firma (fs. 83), el procedimiento se
llevó adelante a pesar de aquella irregularidad esencial:
que no se hubiera establecido previamente si la
demandada, presunta analfabeta, había dado o no su
consentimiento al acto que se pretendía homologar
judicialmente y luego ejecutar.
Es decir, faltaba determinar la
existencia de uno de los requisitos fundamentales de los
actos jurídicos (arts. 900 y 922 del cód. civil).
Con mayor razón cabía transitar esos
pasos previos esenciales, cuando el documento en cuestión
(fs. 5 y vta.), aparenta constituir un desvío de las
normas, de orden público, de la Ley 23.091 (V. art. 29 de
la misma).
En ese contexto, mal puede hacerse
referencia a la doctrina de los actos propios para
cohonestar aquel procedimiento (fs. 24 de los presentes),
siendo que no se ha comprendido -o no se ha establecido
la comprensión- de los alcances del acto del cual
arrancaron estas actuaciones; el cual, además, fue
suscripto sin ningún patrocinio letrado que aventara
cualquier futuro planteo de ignorancia.
Por todo ello, en resguardo del derecho
de defensa de la accionada, y de las normas de mayor
jerarquía más arriba señaladas, propondré al Acuerdo la
admisión de los agravios y la consiguiente revocación del
decisorio recurrido.
3. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 26 y,
consecuentemente, revocar el decisorio de fs. 23/24 vta..
2do.) Con costas de ambas instancias a la
actora.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Pablo S. De Barba y Verónica
Oviedo, en conjunto: 35%.
(art. 14, LA., a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 26 y,
consecuentemente, revocar el decisorio de fs. 23/24 vta..
2do.) Con costas de ambas instancias a la
actora.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Pablo S. De Barba y Verónica
Oviedo, en conjunto: 35%.
(art. 14, LA., a calcular s/ los
honorarios a regular en Ia. Instancia).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angel Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro